REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017002012.
Asunto: VI31-V-2015-001220.

Parte demandante: ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.553.090.
Abogada asistente: Zuly Ventura y Maria González, inscritas bajo el inpreabogado No. 24.149 y 60.533.
Parte demandada: ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.085.627.
Apoderados judiciales: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14 de Agosto de 2014, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado, antes identificada, en contra del ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, antes identificado, en beneficio de la niña antes identificada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 7 y 13 de julio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones del Fiscal Especializado del Ministerio Público y de la parte demandada, respectivamente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial, así como la parte demandada junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 395, de fechas 19 de agosto de 2014, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña Daylin Carolina Ramírez Gacía. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos David Ricardo Ramírez Pirela y Lilibeth Antonia García Caguado. Folio 2.
• Original de facturas emitidas por las FARMACIA BENEDICTA C.A, FARMA PUNTO COROMOTO, C.A, FARMATODO, FARMACIA LA NACION y FARMACIA SOCIALISTA DEL SUR. A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folio 56.
• Original de facturas emitidas por las empresas FARMACIA LA BASILICA, FARMACIA BENEDICTA, C.A, SUPER TIENDA LATINO y COMERCIAL REYES C.A. Las anteriores documentales no fueron admitidos por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por ser impertinentes, por lo tanto se desechan del proceso. Folios 57 y 58.
• Facturas, emitidas por la Dra. Ana Nuccete Meléndez, correspondiente por consulta medica pediátrica. Este medio de prueba no fue incorporado por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por considerarlo impertinente, por ese motivo, y por ser documentos privados que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan del proceso. Folio 59.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicitó se oficiara a la FARMACIA BENEDICTA, C.A, FARMACIA, FARMA PUNTO, COROMOTO C.A, para que informe si la ciudadana: LILIBETH GARCIA, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: 1.- si la ciudadana LILIBETH GARCIA, compro los medicamentos y productos según facturas Nos. 00141763 de fecha 24 de enero 2.014, 00062785 de fecha 15 de diciembre de 2.014 y 00003644 de fecha 24 de noviembre de 2014 y si dichas facturas pertenecen a esos establecimientos. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
• Solicitó que se oficiara a las empresas SUPER TIENDAS LATINO, COROMOTO, C.A, FARMACIA LA BASILICA, C.A, COMERCIAL REYES, C.A. y a la doctora ANA NUCCETTE MELENDEZ. Dicho medio probatorio, no fue admitido por el tribunal sustanciador por ser declarado impertinente.

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Blanca Ríos, Mauryn Valero, Lysbe Caguado y Zairen Romero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.078.642, V-16.783.142, V-5.822.508 y V-15.726.796, respectivamente. Los cuales fueron desistidos por la parte promovente en la audiencia de sustanciacion.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 395, de fechas 19 de agosto de 2014, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña Daylin Carolina Ramírez Bacía. supra valorada.
• Copias simples constante en dieciséis (16), folios útiles de comprobantes de transferencias bancarias, realizadas por el demandado de autos desde su cuenta de origen No. 01020329570000178440 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a la cuenta destino No. 01020329510000177933 de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la demandante, antes identificada, por concepto de obligación de manutención de la niña de autos. A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fueron impugnados por la parte contraria, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar por guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 28 al 43.
2. INFORME:
• Prueba de Informe dirigido a la EMPERESA PDVSA, específicamente al departamento de recursos humanos para que informe los detalles del sueldo y demás remuneraciones capacidad que percibe el ciudadano: DAVID RICARDO RAMIREZ PIRELA, ya identificado, como empleado al servicio de la empresa PDVSA, PETROBOSCAN, como analista de compra. Cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de enero de 2017, a través de la cual informan que el demandado de autos es trabajador pemanente de PDVSA empresa mixta Petroboscan, indicando la relación de ingresos y egresos que percibe por sus labores y que el mimos tiene incluida a su hija, la niña de autos en los planes nacional de salud, odontológicos y funerarios. Folios 89 y 90
• Informe dirigido a la EMPERESA PDVAL, para que informe los detalles del sueldo y demás remuneraciones que percibe la ciudadana LILIBETH GARICA, antes identificada, asi como indicar los beneficios que dicha empresa otorga a los hijos de los trabajadores, con expresa mención de la niña de autos, asimismo informe si la mencionada ciudadana adquiere productos reculados, que dicha empresa vende. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
• Prueba de Informe dirigida, al BANCO DE VENEZUELA, con el objeto de remitir de dieciséis (16), folios útiles, copia de los comprobantes de transferencias, si cada unas de ellas fueron realizada desde la cuenta de origen nro. 01020329570000178440, cuyo titular es el demandado, a la cuenta destino nro 01020329510000177933, cuya titular es la demandante. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña de autos, se deja constancia que este tribunal prescindió de la escucha de la opinión debido a la corta edad de la niña.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado procrearon una (1) hija, la niña de autos. Que desde el momento que la relación sentimental finalizó el padre ha incumplido con la obligación de manutención con respecto a su hija, pues no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene de cubrir las necesidades básicas de su hija y que cuando le da dinero, las cantidades de dinero son irregulares.
Entre tanto, el demandado dio contestación a la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos expuestos en su contra, aceptando como cierto el hecho de que la niña de autos es su hija, manifestando que la demanda es precaria y temeraria en su pretensión, por cuanto no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y esto lo ha hecho de manera voluntaria y sin requerimiento alguno incluso desde su gestación, obligación que ha cumplido según su capacidad económica y a la de la progenitora quien es empleada de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL) desde el 1° de junio de 2010, por tales motivos solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y las niñas de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos (los niños de autos), brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de auto (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En ese sentido de la relación de depósitos bancarios realizados por el demandado de autos, a través de transferencias electrónicas a la cuenta bancaria cuya titular es la demandante de autos, durante el periodo mayo de 2014 al mes de julio de 2015, período este que comprende parte de la gestación y posterior nacimiento de su hija, se constata el cumplimiento voluntario de su parte incluso antes de la interposición de la presente demanda, cubriendo adicionalmente otros rubros de los que comprende el derecho a un nivel de vida adecuado, al incluir a la niña de autos como beneficiaria de los planes de salud y funerario que goza como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; tal y como es indicado en la comunicación emitida por la referida empresa, la cual fue apreciada y valorada en la parte supra del presnete fallo; sin que los montos cubiertos por éste se consideren acordes a las circunstancias fácticas para el tiempo al que se retrotraen los hechos que han trabado la litis en el presente juicio, quedando así determinada la falta de lealtad y probidad por parte de la actora al interponer la presente demanda de fijación de obligación de manutención alegando hechos que no corresponden con la realidad.
De manera que, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, y visto el análisis de las probanzas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, ha quedado desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones paterno filiales a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) alegado por la ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado, en consecuencia la presente demanda de Fijación de la Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta esta juzgadora que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
De manera que en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela como trabajador en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa mixta PETROBOSCÄN, una vez hechas las deducciones de ley.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.553.090, en contra del ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.085.627, en beneficio de la niña de autos.
No obstante, a los fines de garantizar el derecho alimentario de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este tribunal;
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela como trabajador en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa mixta PETROBOSCÄN, una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que les corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, a mantener inscritos a la niña de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE las medidas de embargo provisional decretadas en fechas 22 de junio de de 2015.
6. ORDENA al ciudadano David Ricardo Ramírez Pirela, a entregar directamente a la ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado, antes identificada, mediante deposito bancario a la cuenta No. 0102-0329-51-0000177933, de la entidad financiera Banco de Venezuela, las cantidades de dinero equivalentes a los porcentajes antes fijados, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, mensual. Por su parte, a los fines de asegurar el cumplimiento de los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares, así como los de la época decembrina de la niña de autos, se ordena al empleador, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa Mixta PETROBOSCAN, retener las cuotas (extraordinarias) fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Lilibeth Antonia García Caguado.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen Garcia Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017002012 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001220.
MGS/