REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000210.
Asunto No.: VP31-V-2016-001050.
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Parte demandante: ciudadana Eilyn Hilrosi Ramos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
Apoderados judiciales: Nayorli Ivelizeth Prieto Medina y Alexander Miguel Medina Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.671 y 168.727, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Adrián Roberto Cárdenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.544.756.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el dos (2) de Mayo de 2013, de nueve cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesto por la ciudadana Eilyn Hilrosi Ramos, antes identificada, en contra del ciudadano Adrián Roberto Cárdenas, antes identificado, en beneficio del niño antes identificado.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 23 de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho signada bajo el No. 118, de fecha 26 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Eilyn Hilrosi Ramos y Adrián Roberto Cárdenas. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado que los prenombrados ciudadanos iniciaron una unión estable de hecho en fecha veintiséis (26) de septiembre de2009. Folios 10 y 11.
• Copia fotostática del documento del contrato de venta e hipoteca de primer grado, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No 481.2013.3.780, en fecha 16 de agosto de 2013, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas ‘’1C’’, ubicado en la primera planta del Edificio N° 2, del Condominio ‘’El Ébano’’ ubicado en el conjunto residencial ‘’El Varillal’’. A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 21.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 439, de fecha 14 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Eilyn Hilrosi Ramos y Adrián Roberto de Jesús Cárdenas. Folio 22 y 23.
• Copia certificada del acta de disolución de unión estable de hecho signada bajo el No. 17, de fecha 1 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Eilyn Hilrosi Ramos y Adrián Roberto de Jesús Cárdenas. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda comprobada la manifestación de voluntad de los prenombrados ciudadanos para disolver la unión estable de hecho que mantuvieron desde el veintiséis (26) de septiembre de 2009, hasta el día primero (1) de agosto de 2016. Folios 30 y 31.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2017, fijó para el día 23 de noviembre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos, el cual compareció y ejercicio su derecho a opinar.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
Por su parte, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, equiparando sus efectos jurídicos a los de matrimonio.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De manera que, a tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge, en este caso los de cada concubino y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Siendo entonces que la jurisprudencia y doctrina patria ha equiparado las uniones estables de hecho (previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello) con la figura del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, la comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149), en el caso de las uniones estables de hecho y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 118 de la Ley de Registro Civil, desde el momento en que los concubinos manifiestan que mantienen una unión estable de hecho ante la autoridad competente y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal y por analogía a la comunidad concubinaria todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges o concubinos (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
II
En el caso sub lite, en el libelo de la demanda alegó el demandante que se evidencia en la copia certificada del acta de disolución de la unión estable de hechos emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se disolvió dicha unión, pero no lo concerniente al régimen patrimonial o comunidad de bienes gananciales que fomentaron en el curso de su unión. Que durante dicha unión adquirieron bienes comunes, los cuales formaban parte de la comunidad concubinaria de bienes gananciales y a la fecha no han sido liquidados legalmente, a pesar de realizar los trámites necesarios para efectuar de común acuerdo la partición amigable, por lo que se ve en la necesidad de demandar la partición de la comunidad concubinaria. Que al hacer el inventario de los bienes de la comunidad de gananciales señala que adquirieron un (1) inmueble constituído por un apartamento distinguido con las siglas ‘’1C’’, ubicado en la primera planta del Edificio N° 2, del Condominio ‘’El Ebano’’ del conjunto residencia ‘’El Varillal’’, solicitando se decrete la partición de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho llevada en común entre los referidos ciudadanos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio (los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA), y visto el análisis de las probanzas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, queda claro para esta sentenciadora que no existe controversia de que los bienes objeto de partición a que se contrae el presente juicio es el bien inmueble constituído por un apartamento distinguido con las siglas ‘’1C’’, ubicado en la primera planta del Edificio N° 2, del Condominio ‘’El Ébano’’ del conjunto residencia ‘’El Varillal’’.
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos Eilyn Hilrosi Ramos y Adrián Roberto de Jesús Cárdenas, establecieron una unión estable de hecho desde la fecha 26 de septiembre de 2009. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad concubinaria.
ii) Durante dicha unión, en fecha 16 de agosto de 2013, el –para entonces– concubino adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas ‘’1C’’, ubicado en la primera planta del Edificio N° 2, del Condominio ‘’El Ébano’’ del conjunto residencia ‘’El Varillal’’. De esa forma, este bien inmueble objeto del presente litigio, ingresó a la comunidad concubinaria.
iii) La unión estable de hecho quedó disuelta en fecha 1 de agosto de 2016.
De manera que, ha quedado comprobado que el bien inmueble antes descrito fue adquirido durante la unión estable de hecho, sin que la parte demandada haya hecho contradicción al dominio común, y por lo tanto, se presume que pertenecen a la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Eilyn Hilrosi Ramos y Adrián Roberto de Jesús Cárdenas.
En consecuencia, por formar parte dicho bien de la comunidad de gananciales, debe ser liquidado, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, y así se declara.
Por las razones expuestas, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora ha prosperado en Derecho, por lo que se debe declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez con funciones de ejecución emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el partidor –junto con el jueza puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, pedir información a organismos, etc., y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Eilyn Hilrosi Ramos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.764.526, en contra del ciudadano Adrián Roberto de Jesús Cárdenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.544.756.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a las partes a comparecer el décimo (10º) día siguiente, contado a partir de cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
3. MANTIENE VIGENTE las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente decisión, decretadas en fecha 9 de marzo de 2017, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo o partición propiamente dicha.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000210 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001050.
MGS/