REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ00120170000209.
Asunto No.: VI31-V-2015-001743.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Noelia Yusmary Paz Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.661.742.
Abogado asistente: Defensora Publica Décima Octava (18ª) abogada Marisel Sanquiz.
Parte demandada: ciudadano Julio Antonio Valera González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.654.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, nacido el 15 de agosto de 2012.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Noelia Yusmary Paz Gómez, antes identificada, en contra del ciudadano Julio Antonio Valera González, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
En fecha 28 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 31 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada, se dejo constancia que la parte demandante no compareció, solo su representante judicial la Defensora Pública abogada Claritza Blanchard. Asimismo, la parte demandada asistida por la Defensora Pública abogada Yazmín Vásquez, acordado prolongar la celebración de la presente audiencia, en virtud del auto para mejor proveer dictado en esa oportunidad.
Cumplido lo ordenado por el tribunal, por auto de fecha 25 de julio de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el 22 de noviembre de 2017.
En esa oportunidad, se dejo constancia que compareció la Defensora Pública que representa a la parte demandante abogada Marisel Sanquiz. Asimismo, la parte demandada asistida por la Defensora Pública abogada Yazmín Vásquez, No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 411 de fecha 23 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Noelia Yasmary Paz Gómez y Julio Antonio Valera González y la mencionada niña. Folio 4.
2 PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se oficiara a la empresa Blindados del Zulia Occidente, a los fines de que informaran al Tribunal el salario o sueldo integral que devenga el ciudadano Julio Valera, ya identificado, quien desempeña el cargo de Guardia y Custodia de Valores, así como indique los beneficios de los cuales goza la niña.
• Solicito se oficiara a la Unidad Educativa Profesor Jesús Tapia Leal del estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si la niña de autos, efectivamente es alumna regular de dicho plantel, cual es el monto de inscripción y mensualidad escolar que se cancela, quien es su representante y la persona que cancela dichos gastos escolares.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 560 de fecha 10 de abril 2006, correspondiente a la niña Valeria Chiquinquirá Valera Guanipa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 53.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre el ciudadano Julio Antonio Valera González y la mencionada niña.
• Constancia de Trabajo de fecha 29 de junio de 2017, correspondiente al ciudadano Julio Antonio Valera González, plenamente identificado, emanada de la empresa Blindados del Zulia Occidente, C.A. Folio 56.
• Recibos de pago de los meses abril, mayo y junio de 2017, correspondientes al ciudadano Julio Antonio Valera González, plenamente identificado, emanados de la empresa Blindados de Zulia Occidente C.A. Folios 57 al 61
A estos medios de prueba esta sentenciadora –como directora del proceso–, visto que no fue impugnado por la parte contraria, lo admitió en la audiencia de juicio y le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el principio de primacía de la realidad previsto en el literal j) ejusdem por ser pertinente para la presente decisión. De la misma se determina la relación de ingresos precibidos por el demandado como trabajador al servicio de la empresa Blindados de Zulia Occidente, C.A.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, y el mismo quedo desierto.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo la ciudadana Noelia Paz, con el ciudadano Julio Valera, procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre Juliana Valera Paz, de cuatro años de edad. Que el ciudadano Julio Valera, no ha cumplido su deber de cancelar lo respectivo a la cuota de manutención, ya que se ha realizado de manera irregular de modo que no permite, cubrir las necesidades de la niña, no cumpliendo con la obligación que tiene como padre. Que el demandado labora en la empresa Blindados del Zulia Occidente, devengando un salario que le permite cubrir con los gastos de su hija.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención para con la niña de autos, no obstante compareció a la audiencia de juicio y ejerciendo su derecho a la defensa explanando su voluntad para cumplir su obligación paterno filial que mantiene con la niña de autos, alegado la existencia de una carga familiar como lo es su otra hija la niña Valeria Chiquinquirá Valera Guanipa, quien se vería afectada al no ser tomada en cuanta en el presente juicio.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, pues se limitó a afirmar que labora en la empresa Blindados del Zulia Occidente, hecho este que mediante auto para mejor proveer fue constatado por este tribunal, constando en actas constancia de trabajo del demandado de autos con los recibos de pagos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año en curso, en los que se evidencia que el demandado labora para la referida patronal, donde devenga como sueldo básico mensual la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 132.781,00). De manera pues que, el progenitor cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita satisfacer las necesidades de su hija.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas nacimiento supra valoradas, se evidencia que el demandado tiene otra hija, quien debe ser tomada en cuenta como carga familiar, al momento de fijar el quantum alimentario a favor de la niña de autos.
Ahora bien, tomando en cuenta esta juzgadora que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA (2007) prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, tomando previamente en consideración lo alegado por la parte demandante.
En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado; en consecuencia, se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos y su otra hija, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (SSO, PF, LPH). Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Noelia Yasmary Paz Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.661.742, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Julio Antonio Valera González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.654, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (8) años de edad. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Julio Antonio Valera González, una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el por el ciudadano Julio Antonio Valera González, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco (25%) de las utilidades percibidas por el ciudadano Julio Antonio Valera González, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el registro de cargas o récord en la empresa donde labora, para que la niña goce de los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 30 de noviembre de 2015.
6. ORDENA al empleador retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Noelia Yasmary Paz Gomez, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ00120170000209 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001743.
MGS/