REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000208.
Asunto No.: VI31-V-2015-000433.
Motivo: Colocación Familiar.
Partes demandantes: ciudadanos Wilmer Alexis Medina y Belkis Gisela González Montiel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.788 y V-7.771.610, respectivamente.
Abogada asistente: Ana Maria Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.778.
Parte demandada: ciudadana Erika Anais González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.460.298.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos los días 22 de agosto de 2006 y 21 de febrero de 2008, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos Wilmer Alexis Medina y Belkis Gisela González Montiel, antes identificados, en contra de la ciudadana Erika Anais González González, antes identificada, en relación con los niños de autos.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 29 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 8 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de julio de 2017. En esa oportunidad no hubo horas de despacho, por lo que se procedió a reprogramar la fijación de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2017, siendo declarada desierta por falta de comparecencia de las partes.
Luego en auto de fecha 1° de agosto de 2017, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez a cargo dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, quien suscribe actuando conforme al criterio vinculante y reiterado dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 07-1704, caso “Acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alberto Dávila Barrientos y Alejandro Quintero Polanco, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas, pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos Wilmer Alexis Medina y Belkis Gisela González Montiel, antes identificados, en contra de la ciudadana Erika Anais González González, antes identificada. Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este Tribunal de Juicio en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora-demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 1935, de fecha 27 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Wilmer José Medina González (†).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el prenombrado ciudadano Wilmer José Medina González falleció el día 26 de agosto de 2012. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1742, de fecha 10 de octubre de 1985, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Wilmer José Medina González (†).
A esta copia certificada de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano con los solicitantes de autos. Folio 7.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1330, de fecha 22 de agosto de 2006 y 438, de fecha 22 de febrero de 2008, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)..
A estas copias certificadas de documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Wilmer José Medina González (†) y Erika Anais González González. Folios 10 y 11
• Constancia de asistencia médica de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por el programa Obra Social de la Madre y el Niño-Centro Ziruma Maracaibo, correspondiente a los niños de autos. Folio 15.
• Constancias de estudios de fecha 16 de marzo de 2015, emitidas por el programa Obra Social de la Madre y el Niño-Centro Ziruma Maracaibo, correspondiente a los niños de autos. Folios 16 y 17.
• Constancias de estudios de fecha 4 de marzo de 2015, emitidas por la Escuela Básica Nacional Juan Bautista Bessón, correspondiente a los niños de autos. Folios 18 al 20.
• Constancia de inscripción de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Club Deportivo JBL del Zulia, correspondiente al niño Wilver Alexander Medina González. Folio 21.
A estos documentos privados esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desecha del proceso.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00264/16 de fecha 20 de julio de 2016.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 54 al 70.
3. INFORME:
• Solicitó se oficiara al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de solicitar la inscripción de la demandante en el programa de familia sustituta, cuya respuesta consta en el oficio No. IDENA-19-34-168-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a los demandantes de autos.
Posteriormente, fue recibido el oficio No. IDENNA-19-34-203-2016 de fecha 19 de octubre de 2016, con el cual remitieron el informe integral de idoneidad, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:
De conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA, luego de realizar las evaluaciones pertinentes se concluye que los solicitantes ciudadanos Wilmer Alexis Medina y Belkis Gisela González Montiel, reúnen las condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como padre y madre sustitutos y sigan asumiendo la responsabilidad de crianza y responsabilidad de sus nietos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años, tomando en cuenta que los niños han estado con sus abuelos desde que nacieron, y una vez que fallece el progenitor, la progenitora de los niños decide irse de la casa y dejarlos. Los niños identifican a los solicitantes como sus figuras paternas y de autoridad.
Cabe destacar que los esposos Medina González, reúnen los requisitos legales en cuanto a los aspectos señalados que los acreditan jurídicamente para ser registrados como familia sustituta, modalidad: Colocación Familiar.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 50 al 53 y 71 al 80.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Alexandra Karima Medina González, José Antonio Martínez Baez, José Gregorio Medina Medina y Jesús Alejandro Duno Vergel, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.938.688, V-16.987.551, V-17.545.369 y V-17.231.657, respectivamente. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 11 de julio de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos, los mismos no comparecieron; no obstante fue fijada nuevamente en fecha para el día 14 de Noviembre de 2017, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los niños de autos por parte de sus abuelos paternos.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que los niños de autos se encuentran bajo su amparo y protección desde su nacimiento, por cuanto han convivido en su hogar, en principio en compañía de sus progenitores, hasta que los mismo se separaron por diferencias personales, quedando a cargo del progenitor quien en vida era su hijo y al fallecer este en fecha 26 de agosto de 2012, pasaron a estar bajo su responsabilidad, brindándoles hasta la fecha los cuidados y atenciones conjuntamente con el grupo familiar paterno conformado por sus tíos y que por cuanto la demandada no tiene residencia fija, ni cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, ha manifestado estar de acuerdo con la pretensión planteada.
Entretanto, la demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los niños de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre los niños de autos y los ciudadanos Erika Anais González González y Wilmer José Medina González (†).
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada, quedó probado que el ciudadano Wilmer José Medina González (†), falleció el día 26 de agosto de 2012.
Entre tanto, con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Wilmer José Medina González (†), antes valorada, quedó demostrado el vinculo de filiación existente entre este y la demandante, los ciudadanos Wilmer Alexis Medina y Belkis Gisela González Montiel, por consiguiente queda probada que los referidos ciudadanos son los abuelos paternos de los niños de autos.
Por su parte, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y el informe integral de idoneidad correspondiente a la demandante queda demostrado que son personas aptas por lo que le acreditan idoneidad como familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de la demandante en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por último, en relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que los niños de autos residen junto con sus abuelos paternos.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de los niños Wilmer Alexis, de nueve (09) años de edad y Wilver Alexander, de ocho (08) años de edad, procreados de la relación de pareja entre Wilmer Media (hoy difunto) y Erika González, para el momento de la investigación los niños residen junto a los demandantes, la progenitora se relacionan afectivamente con los niños.
Ambos niños presentan un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para sus grupos normativos y se encuentran insertos en el sistema educativo formal con adecuado ajuste académico. Psicológicamente se muestran identificados con el grupo familiar en el cual conviven, asumiendo a los abuelos paternos como referentes primarios hacia los cuales se encuentran afectivamente apegados, reconociendo su realidad de origen y manteniendo una imagen positiva de sus progenitores. Así mismo arrojan indicadores de sana elaboración del duelo por fallecimiento del progenitor y mantienen relación afectiva con la progenitora.
La presente demanda fue interpuesta por los abuelos maternos, quienes desean obtener la representación legal de sus nietos los hermanos Medina González, por intermedio de la Colocación Familiar
Los abuelos paternos, ciudadanos Wilmer Medina y Belkis González presentan características de normalidad mental y apego al elemento normativo, priorizando la esfera familiar en sus intereses personales. Se muestran avocados a los cuidados de los niños de autos a quienes valoran como hijos.
El abuelo paterno, se encuentra activo laboralmente, realiza actividad económica independiente, que le genera ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo; afirma que los miembros del grupo familiar activos económicamente coadyuvan con los gastos incluyendo los de los niños de autos.
El inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad conyugal, el cual al momento de la investigación presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; donde los niños de autos disponen de habitación y mobiliario acorde a la edad y genero. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder. Afirman que los niños de autos residen en el inmueble junto al grupo familiar paterno, quienes le otorgan los cuidados y atenciones que ameritan; observan a la progenitora eventualmente se relaciona afectivamente con sus hijos.
La progenitora Erika González, manifiesta estar en conocimiento y de acuerdo con el proceso legal iniciado por los abuelos paternos; quienes han sido garantes del bienestar integral de sus hijos.
No fue posible conocer el estado mental de la progenitora, por cuanto la misma no pudo ser ubicada por los demandantes para ofrecer información sobre la cita de evaluación psicológica.
Este Equipo considera que los abuelos paternos; reúnen condiciones integrales para continuar ocupándose de los cuidados y atenciones de los Hnos. Medina González.
Por último, el informe integral recomienda que los niños de autos continúen relacionándose afectivamente con su progenitora.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los niños de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que los niños residen con la demandante desde su nacimiento y que se apreció que psicológicamente se muestran identificados con el grupo familiar en el cual conviven, asumiendo a los abuelos paternos como referentes primarios hacia los cuales se encuentran afectivamente apegados.
En lo que respecta a los demandantes, se resalta que presentan características de normalidad mental y apego al elemento normativo y que se encuentran avocados a los cuidados de los niños de autos a quienes valoran como sus hijos, por lo que reúne las condiciones sociales, físico-ambientales y psicológicas para garantizarle todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien están encargada de los cuidados de los niños de autos y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento de la progenitora y la actitud omisiva e irresponsable de la progenitora, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que el progenitor de los niños de autos falleció; ii) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iv) que no ha sido posible el reintegro de los niños de autos a su familia de origen nuclear (madre).
Ello así, este tribunal debe garantizarle a los niños de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que los niños de autos son nietos; y que tal y como fue señalado constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con el progenitor fallecido; aun cuando no está controvertida la existencia del vínculo filial, y con la escucha de opinión de los niños de autos quedó en evidencia que la demandante son los abuelos paternos de los mismos, pues éstos son padres del ciudadano Wilmer José Medina González (†), quien a su vez es el progenitor de los niños de autos.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los demandantes y los niños de autos son parientes en línea ascendente en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, los demandantes forman parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de los niños de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Wilmer Alexis y Belkis Gisela González Montiel, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por los ciudadanos Wilmer Alexis y Belkis Gisela González Montiel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.788 y V-7.771.610, en contra de la ciudadana Erika Anais González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.460.298, a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos los días 22 de agosto de 2006 y 21 de febrero de 2008, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de los niños de autos, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Wilmer Alexis y Belkis Gisela González Montiel, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000208, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000433.
MCGS/