REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000206.
Asunto No. VP31-V-2016-000968.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Ronald Júnior Chacin Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.058.857.
Abogado asistente: Maria de los Ángeles Oberto Abreu, defensora publica décima novena (19°).
Parte demandada: ciudadana Karen Elena Petit León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.362.652.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 18 de febrero de 2016, de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Ronald Júnior Chacin Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Karen Elena Petit León, antes identificada, en relación con el niño de autos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de noviembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, certificada por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2017.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No estuvo presente la parte demandada ni la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez a cargo dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, quien suscribe actuando conforme al criterio vinculante y reiterado dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 07-1704, caso “Acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alberto Dávila Barrientos y Alejandro Quintero Polanco, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas, pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 216, de fecha 19 de febrero de 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clinica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Ronald Júnior Chacin Urdaneta y Karen Elena Petit León. Folio 3.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yoselin Elena Luzardo, Arelis Josefina Urdaneta, Viviana Carolina Chacin y Yorvis José Soto, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.494.052, V-9.716.436, V-20.058.856 y V- 20.834.808, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta la evacuación (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño de autos, se deja constancia que este tribunal prescindió de la escucha de la opinión debido a la corta edad del niño de autos.
No obstante, sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Karen Elena Petit León, nació su hijo, llamado (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra bajo los cuidados de la demandada. Que desde el momento de su separación con la prenombrada ciudadana, se ha hecho difícil mantener entre ellos un diálogo de entendimiento que les permita llegar a un acuerdo en relación con la convivencia familiar con su hijo.
Entretanto, como antes se dijo, la progenitora-demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca, ni comparecer a la audiencia de juicio.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Karen Elena Petit León y Ronald Júnior Chacin Urdaneta.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos que pueden existir entre el progenitor-demandante y la progenitora-demandada, que son indicadores de la existencia de problemas en la comunicación intrafamiliar; de las actas procesales no surgen elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, lo cual es el único límite para la fijación del régimen de convivencia familiar recomendado por la Ley para los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial (Vid. art. 388 de la LOPNNA), y así se declara.
De esta manera, en el presente caso, más allá de las situaciones de hecho contrapuestas que pudieran existir entre los ciudadanos Ronald Júnior Chacin Urdaneta y Karen Elena Petit León, y que pueden estar relacionadas con problemas de pareja y/o falta de comunicación; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar y la relación paterno-filial es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tiene el niño de autos, y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera esta sentenciadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y su progenitor, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto por el progenitor, el cual no fue rebatido por la progenitora en la audiencia de juicio; la edad del niño (1 año), que la custodia la ejerce la progenitora, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Ronald Júnior Chacin Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.058.857, en contra de la ciudadana Karen Elena Petit León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.362.652, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 18 de febrero de 2016, de un (1) año de edad; en consecuencia,
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con él hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), cuando deberá retornarlo al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, (de ser necesario), así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana serán alternados de la siguiente forma: dos (2) fines de semana con la madre y dos (2) con el padre. El fin de semana que le corresponda al progenitor, en virtud de la edad del niño, el mismo podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para compartir con él y retornarlo al hogar materno el mismo día sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.). De igual forma se ejecutará el día domingo, es decir, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para compartir con él y retornarlo al hogar materno el mismo día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa se cumplirá el mismo régimen de días entre semana y fines de semanas en virtud de la edad actual del niño.
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre el niño compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde al niño estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirar al niño del hogar materno ese día domingo (día del padre) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda compartir con el progenitor.
• El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos padres. El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del mismo día.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero; el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno de los referidos días a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día; mientras que la progenitora compartirá con su hijo los días 31 y 25 de diciembre. Los años siguientes serán alternadas dichas fechas entre los progenitores y podrán de acuerdo a la edad progresiva del niño convenir sobre la pernocta del niño en casa de su progenitor.
• Ambos deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000206, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000968.
MCGS/
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