REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000204.
Asunto No.: VP31-V-2016-001925
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadano Andrés Gregorio Barrios Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.896.082.
Apoderada Judicial: Thaís C. Cuba E, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648.
Parte demandada: ciudadana Belkis Coromoto Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.417.263.
Apoderados Judiciales: Ender Portillo Martines y Adolfo Romero Angulo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.616 y 34.331.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 22 de diciembre de 2008 de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por el ciudadano Andrés Gregorio Barrios Mora, antes identificado, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Rosales Ramos, antes identificada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de enero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ender Portillo Martines y Adolfo Romero Angulo, antes identificados.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 17 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 6 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandante, junto con su apoderada judicial y la parte demandada con su abogado asistente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente la juez suplente a cargo dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, la juez que suscribe, pasa a la publicación en extenso de la sentencia de merito correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 27 de fecha 12 de febrero de 2009, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folio 17.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Andrés Gregorio Barrios Mora y Belkis Coromoto Rosales Ramos.
• Copia fotostática de documento de compra venta, préstamo e hipoteca de la vivienda identificada como una parcela de terreno distinguida con el No. 393 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con todas sus construcciones, mejoras, adherencias y pertenencias, destinada a vivienda principal, situada en la manzana No. 16 de la Urbanización El Soler, etapa 8, zona B, ubicada en el kilómetro 11 de la vía Perijá del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 29, protocolo No. 1, tomo No. 7, Segundo Trimestre. Folios 6 al 16
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Chiquilladas de Colores C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 53, tomo No. 9-A de fecha 22 de mayo de 2015, donde se evidencia que los ciudadanos Belkis Coromoto Rosales Ramos y Andrés Gregorio Barrios constituyeron la referida sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima. Folios 18 al 28.
A estas pruebas documentales, aun cuando se tratan de documentos públicos, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para probar los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 140100914149, de fecha 26 de diciembre de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Belkis Coromoto Rosales Ramos, correspondiente al vehículo placa No. XFI156, serial carrocería No. 4H19ZGV318608, serial de motor: ZGV318608, marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, año 1986, uso particular y servicio privado, clase Automóvil, tipo Sedan. Folio 25.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En ese sentido, si bien no fue impugnado por la parte a quien se opone, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para probar los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso.
• Original de factura de servicio de telefonía fija del inmueble ubicado en El Soler V, avenida 47, casa 204-123, sector Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, emitida por la empresa CANTV en fecha 4 de julio de 2016, a nombre del ciudadano Andrés Barrios. Folio 27.
• Original de factura de servicio No. 00093702, de fecha 11 de julio de 2016, emitida por la empresa Fundacable TV C.A., a nombre del ciudadano Andrés Barrios. Folio 28.
A estos documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Mary Carmen Urdaneta, Nairoby Matos, Mileidy Bravo y Fredixson González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.794.152, V-14.116.738 V-12.098.488 y V-14.474.633, respectivamente, de las cuales no comparecieron la primera y el último de los nombrados, y por ello se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño de autos, se deja constancia que este acudió en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión(lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que en fecha 15 de julio de 2003, comenzó una relación estable de hecho con la demandada de manera permanente, pública, notoria y comunicacional. Que fijaron su domicilio conyugal en una invasión llamada “10 de enero”, ubicada en la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, por un tiempo de dos (02) meses, luego se mudaron al Barrio San Benito de la parroquia Manuel Dagnino viviendo ahí tres (3) años alquilados, cansado de pagar alquiler decidieron comprar una vivienda en la urbanización El Soler, etapa 8, avenida 47, Nº 204-123 del municipio San Francisco por poseer la parte demandada beneficio de Ley Política Habitacional por trabajar en la compañía Blindados del Zulia, el cual se paga mensualmente por las cuotas fijadas por el banco. Que procrearon un hijo. Que la situación económica alcanzó un nivel de estabilidad optimo porque aparte del trabajo que ellos desempañaban constituyeron una empresa mercantil llamada Chiquilladas de colores, también un vehículo, todo esto producto de haberse unidos como una familia para enfrentar, sobrellevar y superar todos y cada una de las dificultades que es normal como pareja. Que en fecha 01 de abril de 2015 se separaron.
Entre tanto, la demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos narrados en la demanda, por ser falsos ciertos hechos, ni estar ajustada al derecho. Adujo que no es cierto la supuesta que la unión concubinaria que el demandante alega en el libelo de la demanda sostenida con la demandada, se haya iniciado el 15 de julio de 2003 y mucho menos que se haya configurado entre ellos una relación de hecho mas de derecho de manera permanente, pública, notoria y comunicacional. Que no es cierto que hayan fijado en un primer momento el domicilio conyugal en una invasión llamada “10 d enero”, ubicada en la parroquia Luis Hurtado Higuera por un timpo de dos (2) meses y mucho menos que se hayan mudado al barrio san benito, calle 108G, N° 24-120, de la parroquia Manuel Dagnino. Que niega, rechaza y contradice que hayan comprado una vivienda en la urbanización El Soler, etapa 8, avenida 47, N°204-123, ubicada en el kilómetro 11 vía Perijá de municipio San Francisco, y mucho menos que el demandante haya ayudado a pagar las cuotas mensuales fijadas por el banco, ya que nunca habitaron conjuntamente como marido y mujer. Por último, niega rechaza y contradice que en fecha 1° de abril de 2015, haya sido el inicio de la separación, ya que nunca vivieron juntos como pareja.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Andrés Gregorio Barrios Mora y Belkis Coromoto Rosales Ramos, tuvieron un hijo, de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de (9) años de edad, nacido el 22 de diciembre de 2008.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandanda, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar la reproducción audio visual de la audiencia de juicio observa esta sentenciadora que del interrogatorio formulado a las testigos promovidas y evacuadas por la parte demandada y las respuestas aportadas por estas, ambas fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkis Coromoto Rosales Ramos y Andrés Gregorio Barrios Mora, en el caso de la primera testigo por ser compañera de labores de la ciudadana antes identificada y al demandante por conocerlo al momento del nacimiento del hijo en común, mientras que en el caso de la segunda testigo por cuanto ambos frecuentaban su casa para que su progenitora que es costurera le confeccionara vestidos a la primera de los nombrados, del mismo modo quedaron contestes en afirmar que no le consta si los prenombrados ciudadanos vivieron juntos o si entre ellos existe o existió una unión concubinaria, aun cuando en las oportunidades en que llegaron a visitar el hogar donde vive la demandada ubicado en el sector El Soler –sin indicar mas especificaciones-, no vieron al ciudadano Andrés Barrios Mora.
En ese sentido, queda claro para este tribunal que la prueba testimonial antes apreciada, no aporta elementos de convicción en esta juez para determinar que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, entre los ciudadanos Andrés Gregorio Barrios Mora y Belkis Coromoto Rosales Ramos, tal y como fue alegado por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes, por cuanto no se tienen claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan verificar de cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos objetos de controversia y así se aprecia.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que no están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, porque si bien existió la unión voluntaria, ya que tuvieron un hijo nacido en 2008 (22 de diciembre), ello no implica cohabitación permanente en el tiempo y/o que se evidencia la notoriedad de la relación.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora no logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y no ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria alegada, por lo quela presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Andrés Gregorio Barrios Mora, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.896.082, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.417.263. Así se decide.-
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, ambas decretadas en fecha 22 de marzo de 2017, bajo la sentencia interlocutoria No. PJ0052017000464.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000121, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-0001925.
MGS/
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