REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-007003
ASUNTO : VP02-S-2017-007003

Sentencia Judicial Nº 327-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: JEAN CARLOS DAVIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.170.418, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 20/11/1978, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Gladis Davis Y Marcos Martínez, residenciado en la avenida 43, con avenida la “O”, corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas del estado Zulia,


FISCALIA SUPERIOR PUBLICO

DEFENSA PUBLICA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 060-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante la cual condenó a la ciudadana: JEAN CARLOS DAVIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.170.418, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales de la ley especial de género.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado JEAN CARLOS DAVIS, le fue dictada Medida Cautelar Privativa de Libertad con fianza, en fecha 06/01/2011, permaneciendo detenido hasta el día 04/02/2011 por VEINTIOCHO (28) DÍAS, cuando se constituyó la fianza; posteriormente le fue revocada la Medida Cautelar impuesta, y le fue dictada Medida Privativa de Libertad en fecha 25/10/2016, permaneciendo detenido hasta el día 28/04/2017, cuando el Juzgado Primero de Juicio, Sustituyó por la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, estando detenido SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”


Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penadoo penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penadoo penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:


LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad a la referida penada de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Oficio a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de que designe Defensor Publico en fase de Ejecución y librar boleta de notificación al penado: JEAN CARLOS DAVIS, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MARTES, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM),), para que se de por notificado del presente auto, y se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo el penadodeberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias y expedidos por las Autoridades Competentes ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 060-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante la cual condenó a la ciudadana: JEAN CARLOS DAVIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.170.418, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 20/11/1978, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Gladis Davis Y Marcos Martínez, residenciado en la avenida 43, con avenida la “O”, corredor vial de la 43, invasión Luis Pirela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales de la ley especial de género, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: El penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 16.1 del Código Penal consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Oficio a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de que designe Defensor Publico en fase de Ejecución y librar boleta de notificación al penado: JEAN CARLOS DAVIS, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MARTES, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 327-2017

LA SECRETARIA


ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ