REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005971
ASUNTO : VP02-S-2015-005971

SENTENCIA Nº 347-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, titular de la cedula de identidad colombiana N° 11876626, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 25/03/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con domicilio Urbanización la Aurora, subiendo Barrio la Vivienda, Municipio la Villa del Rosario, estado Zulia, Invasión San Benito, Sector Mercamara detrás de Mercamara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefono 0263-8088762 (mama Yadira Bastidas).
FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELLALIS BARBOZA,

CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 035-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de Septiembre de 2017, en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, titular de la cedula de identidad colombiana N° 11876626, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:


De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 01/08/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 28/11/2017, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS, como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, los cuales cumplirá el día DOMINGO, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

El PENADO LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 458 del Código Penal; señala lo siguiente:

Articulo. 458
PARÁGRAFO ÚNICO Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es por lo que el ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado DEBE ACATAR la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de Sentencia Nº 035-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de Septiembre de 2017, en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, titular de la cedula de identidad colombiana N° 11876626, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 25/03/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con domicilio Urbanización la Aurora, subiendo Barrio la Vivienda, Municipio la Villa del Rosario, estado Zulia, Invasión San Benito, Sector Mercamara detrás de Mercamara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefono 0263-8088762 (mama Yadira Bastidas), a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENEN y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Unidad de la Defensa Publica a los fines designe defensor publico y notificarlo de la presente Decisión y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Cónsul de la República de Colombia en Maracaibo a los fines de notificar la presente decisión y solicitar se sirva informar si el penado LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, titular de la cedula de identidad colombiana N° 11876626, es ciudadano Colombiano y si le corresponde el citado número de ciudadanía. Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 347-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ