REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 03 de noviembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002776
ASUNTO : VP02-S-2016-002776

Sentencia Nº 321-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.878.246, de nacionalidad, venezolano, Residenciado en Avenida Milagro Norte Residencia Luna Mar Moruy, Casa 19, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416-6227474 / 0424-6907460

FISCALIA SUPERIOR PUBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD JOSE URDANETA, con domicilio procesal en: Avenida 9B, entre calles 82B y 83, Nro 82B-60, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6137897

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 015-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.878.246, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:


De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, al penado ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, no le fue dictada medida privativa de libertad.

DEL TRABAJO COMUNITARIO

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.

Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.” (negrillas del tribunal)

En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO para el penado ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, una vez que conste en autos la información correspondiente.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”


Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

Finalmente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD JOSE URDANETA y librar boleta de notificación al penado: ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y CUARNTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45AM), para que se de por notificado del presente auto, y se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo el Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias y expedidos por las Autoridades Competentes ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 015-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.878.246, de nacionalidad, venezolano, Residenciado en Avenida Milagro Norte Residencia Luna Mar Moruy, Casa 19, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416-6227474 / 0424-6907460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el penado puede OPTAR a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como los es TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo, en caso de no cumplir los requisitos puede igualmente optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: El Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la ley especial consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD JOSE URDANETA y librar boleta de notificación al penado: ANGEL LUIS VIVAS VILCHEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y CUARNTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DRA. SOLANG JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 321-2017

LA SECRETARIA


ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ