REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008131
ASUNTO : VP02-S-2017-008131

RESOLUCIÓN Nº 345-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, (venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.075.190, de 33 años de edad, de profesión u Oficio Atleta de la Sección Zuliana de Boxeo y monitor General de Deporte de Feniz Lara, de estado civil casado, hijo de Henry José Paz y de Magalis Margarita Cordero, residenciado en Barrio Manzanillo, calle 12ª, N° S/N, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-7228474
FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRRER, titular de la cedula de identidad N° 12.863.894, inpreabogado 228.420, con domicilio procesal en: Sector Cuatricentenario Avenida 65ª, entrando por Paga Poco, Lomas del Valle 3, Maracaibo estado Zulia 0424-6708208
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNINA MARLITH D´AMBROSIO GÓMEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 (numeral 1) del texto penal sustantivo, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 eiusdem, y AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la ley especial de género, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GÓMEZ,


Se recibió procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el NRO. IP01-P-2017-000773, en virtud de Decisión N° 213 de fecha 05 de junio de 2017, mediante la cual DECLARA COMPETENTE a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que continúe conociendo de la ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.075.190, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNINA MARLITH D´AMBROSIO GÓMEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 (numeral 1) del texto penal sustantivo, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 eiusdem, y AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la ley especial de género, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GÓMEZ.

I
ANTECEDENTES

DE LA CAUSA IP01-P-2007-000773

En fecha 04 de marzo de 2007, el ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, ya identificado, fue presentado ante el Jugado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictando Medida Judicial Privativa de Libertad, en su contra.

En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, ya identificado, fue condenado en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 (numeral 1), y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ; firme la sentencia condenatoria, el expediente judicial fue remitido, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo circuito judicial penal, dándole entrada el 18 de marzo de 2009.

DE LA CAUSA 1E-2114-15

En fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, ya identificado, fue presentado ante el Jugado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando Medida Judicial Privativa de Libertad, en su contra.

En fecha 13 de Junio de 2013, se realizó Audiencia Preliminar ante el Jugado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la APERTURA A JUICIO al ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, establecido en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas GIANNINA MARLITH D’ AMBROSIO GÓMEZ (occisa) y LISBETH GÓMEZ, respectivamente; una vez firme la sentencia condenatoria, procedió a enviar la causa al Tribunal en funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por auto del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, “de conformidad con lo establecido en el Título VIII, artículos 86 y 87 del Código Penal Venezolano, se procede a remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Falcón, a los fines de su acumulación”.

El 13 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, dictó AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y EFECTUÓ NUEVO CÓMPUTO, en la causa seguida al penado DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar “que la pena más grave procede de la condena por los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, le dio entrada al expediente y ordenó librar los oficios correspondientes.

El 17 de abril de 2017, el mencionado Tribunal de Ejecución se declaró incompetente y planteó el conflicto de no conocer, por cuanto a su criterio, el juzgado competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 05 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que continúe conociendo de la ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, identificado en actas.


Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 ordinal del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

DE LA CONVERSIÓN DE LAS PENAS

El Tribunal observa que una de las sentencias definitivamente firmes se le aplicó la pena de Presidio y de Prisión, y a tales efectos el único aparte del artículo 87 del Código Penal prevé:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio”.,

Conforme al artículo transcrito, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS
Ahora bien, debe realizarse el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que expresa:
“…y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.
Debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las otras penas, siendo la pena más grave en el presente caso es de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, establecido en el artículo 41 eiusdem, a la misma se le deben sumar dos tercios (2/3) de la otra pena, es decir:
La pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 (numeral 1), y 277 del Código Penal, respectivamente, resultando dos tercios (2/3) en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente, al sumar las dos penas como son: DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, más los dos tercios (2/3) de la otra pena, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, la cantidad de la pena correspondiente es de VEINTICUATRO Y CUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el penado DUILIO JOSÉ PAZ CORDER fue detenido en fecha 02 de marzo de 2007, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 23/11/2017, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día SÁBADO, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y UNO (2031).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El PENADO DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, fue condenado a cumplir la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Único del Artículo 407 del Código Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 407: Parágrafo Único: Excepciones: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como es:

LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA,

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, se encuentra recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.075.190, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNINA MARLITH D´AMBROSIO GÓMEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 (numeral 1) del texto penal sustantivo, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 eiusdem, y AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la ley especial de género, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONVIERTE LA PENA Y ACUMULA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, estableciendo la pena correspondiente a es de VEINTICUATRO Y CUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO. TERCERO: Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Privada ABG. DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRRER, titular de la cedula de identidad N° 12.863.894, inpreabogado 228.420, con domicilio procesal en: Sector Cuatricentenario Avenida 65ª, entrando por Paga Poco, Lomas del Valle 3, Maracaibo estado Zulia 0424-6708208 y notificarlo de la presente Decisión y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día JUEVES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 345-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ