REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-N-2017-000035
ASUNTO : VJ02-S-2017-000038
RESOLUCIÓN Nº 340-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.087.529, apodado “el chivo”, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/02/1990, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Marina González y Rutilio Aizpurua con residencia Vía la Concepción frente a la Lagunita atrás de pastelitos la fuerza, teléfono 0261-7990660.
FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA.
DELITOS: COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y ANTONIO PINEDA,
CONDENA DEFINITIVA: VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 022-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2017, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.087.529, a cumplir la pena VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 22/03/2017, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 16/11/2017, por un lapso de SIETE (07) MESES, y VEINTICUATRO (24) DIAS, como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de VEINTINUEVE (29) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, DE PRISION, los cuales cumplirá el día DOMINGO, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUARENTA Y SIETE (2047).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El PENADO RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISION, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el artículo 57 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señala lo siguiente:
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.-En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.-La víctima presente signos de violencia sexual.
3.-La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.-El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.-El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.-Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general, es por lo que el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima ANA SANCHEZ Y ANTONIO PINEDA de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, se encuentra recluido en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de Sentencia Nº 022-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2017, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.087.529, apodado “el chivo”, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/02/1990, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Marina González y Rutilio Aizpurua con residencia Vía la Concepción frente a la Lagunita atrás de pastelitos la fuerza, teléfono 0261-7990660, a cumplir la pena VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENEN y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Unidad de la Defensa Publica a los fines designe defensor publico y notificarlo de la presente Decisión y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día MARTES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 340-2017
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
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