REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0157-16
Motivo: Desalojo de Vivienda.
Sentencia interlocutoria: Cuestión prejudicial.
I. Relación sucinta de las actas.
Se inició la presente causa por demanda de Desalojo de inmueble destinado a vivienda interpuesta por el ciudadano Néstor José Palacios Darwich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.415.420, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito n el Inpreabogado bajo el No. 56.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ Y JOHANA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.923, 8.506.975, 10.445.635, 10.453.301 y 12.693.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19.02.2016, anotado bajo el No. 26, tomo 13, folios 77 al 79, contra la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A.”, Rif. No. J- 29654847-1, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.09.2008, anotada bajo el No. 39, tomo 88A, reformados sus estatutos en fecha 05.01.2009, anteriormente señalado, en fecha 26.01.2009, bajo el No. 15, tomo 5A, representada por su Vicepresidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.215, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 01.12.2016, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de su citación a fin de la celebración de la audiencia oral y pública de mediación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Se hace parte la demandada en fecha 05.05.2017, a través de la profesional del derecho Yazmin Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, quien produjo mandato judicial conferido ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10.02.2017, anotado bajo el No. 54, Tomo 12, mediante el cual a su vez se constituyen apoderados judiciales a los abogados Yanary Alvillar Polanco y Nellys Macho Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 114.920 y 74.582, respectivamente.
Se celebró el día 11.05.2017, la audiencia oral y pública de mediación, en cuya oportunidad los componentes del juicio manifestaron su voluntad de prolongar la misma, conforme las facultades del artículo 104 de la ley especial, a fin de visionar un arreglo amistoso, quedando en cuenta que el lapso es de diez (10) días de despacho hábiles para la próxima reunión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 24.05.2017, comparecen nuevamente las partes ante este Oficio Judicial a fin de dar continuidad a la prolongación de la audiencia publica y oral de mediación, y luego de discutido el asunto en controversia, ambas partes manifestaron la voluntad de suspender el curso de la causa por el lapso comprendido entre 24.05.2017 hasta el día 04.08.2017, ambas fechas inclusive, para procurar la consumación de un virtual acto compositivo de la litis, quedando reanudada la causa para el día 07.08.2017.
La parte demandada compareció al Tribunal en fecha 21.09.2017 y presentó escrito de contestación de la demanda, en cuyo contexto opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a: "La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto" es decir, la prejudicialidad.
La parte demandante por escrito de fecha 29.09.2017, contradijo la relacionada cuestión prejudicial.
Abierta la incidencia originada a pruebas, se agregaron y admitieron en su debida oportunidad las presentadas por las partes. Se recibió respuesta de la prueba informativa promovida por la parte demandada, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Agotados los lapsos que otorga la ley adjetiva, corresponde a esta autoridad emitir decisión sobre la incidencia suscitada, lo cual pasa a realizar bajo los siguientes argumentos.
II. De la Cuestión Previa de Prejudicialidad.
La ciudadana Nellys Antonia Macho Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.188, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, Rif. No. J- 29654847-1, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.09.2008, anotada bajo el No. 39, tomo 88A, reformados sus estatutos en fecha 05.01.2009, anteriormente señalado, en fecha 26.01.2009, bajo el No. 15, tomo 5A, representada por su Vicepresidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.215, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter de apoderada que consta en poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10.02.2017, bajo el No. 54, tomo 12, folios 170 hasta el 172. Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a: "La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto" es decir, la prejudicialidad.
Expone la representación judicial de la demandada que sostiene la existencia de la cuestión prejudicial, en razón de existir otro proceso cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 14.763, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el cual se debate el derecho de propiedad y no desalojo, ya que si bien es cierto que de inicio surgió un contrato de arrendamiento, también surgió una circunstancia modificativa de esa relación entre arrendador y arrendataria, ya que la ciudadana Nelida Mata de Martínez, ofreció como primeros opciónantes el inmueble que viene poseyendo como núcleo familiar y en efecto le fue comprado por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Dólares, depositados en su cuenta No. 005488421675 del Bank of América de los Estados Unidos, cuyo monto era para esa fecha de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares; que mal podrían los demandantes solicitar el desalojo del inmueble cuando en otro tribunal se discute la propiedad del mismo, por considerar la empresa ser la legítima dueña del inmueble objeto de este litigio. Es por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia se suspenda el juicio hasta que se resuelva la cuestión previa que deba influir en la decisión de este juicio.
III. De la contradicción a la cuestión previa.
El profesional del derecho Erwin Antonio Moscarella Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.862, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, al momento de dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, hizo como preludio la advertencia al Tribunal que la demandada no puede en el mismo momento de anunciar la prejudicialidad realizar la contestación a la demanda, ya que si bien la regla del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es una excepción, en ella se refiere a las cuestiones previas contenidas a los ordinales 9, 10 y 11, pues bien en ejercicio de ese derecho procedió la representación judicial de la demandada a oponer la cuestión previa que anuncia; pero a su vez la demandada contestó la demanda lo cual acarrea como consecuencia directa, que el proceso continúe su devenir procesal, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la misma.
Arguye, que contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de un juicio interpuesto ante otro Tribunal, sustentado en el incumplimiento de un contrato de venta por parte de sus representados, que se le hizo el pago a la ciudadana Nelida Martínez de Mata por la cantidad de 150.000 $ americanos, lo cual es falso. Con dicho juicio pretenden no ser desalojados del inmueble, porque supuestamente es propiedad de la demandante por haberlo comprado y pagado en dólares, mediante una venta verbal que solo le hizo supuestamente la ciudadana Nelida Martínez de Mata, pero en el escrito de contestación declaran que le deban a mis representados todos los meses reclamados en la pretensión por cánones de arrendamiento. De allí que no existe ninguna prejudicialidad ya que su argumento es el pago y se trata de un hecho que nunca ocurrió ya que en el libelo de demanda de incumplimiento de contrato expresan que el supuesto dinero no está en poder de la ciudadana Nelida Martínez de Mata, ni en el de sus hijos, y en atención a ello señalan que el dinero está retenido en el fisco norteamericano. Si el contrato de venta se hubiese realizado, supuesto negado en todo momento, debió haber sido suscrito todos los propietarios del inmueble no solo por la ciudadana Nelida Martínez de Mata, por todo ello la cuestión previa opuesta es improcedente y la contradigo en toa forma de derecho y en cuanto a la acción de desalojo es totalmente independiente y no depende su resultado de ningún otro juicio.
Este Oficio Judicial para el entendimiento de la situación planteada en la incidencia surgida, encuentra de obligatorio examen los lineamientos que las partes hicieron tanto en el memorial inicial de esta demanda de desalojo como en la contestación de la misma, que son del tenor siguiente:
De la demanda:
Expone el apoderado judicial de la parte accionante que:
Son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 54, distinguida con el No. 11ª-54 de la urbanización Canta Claro, Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble tiene una estructura de concreto reforzado, paredes de bloques, pisos de granito y cerámica, techos de platabanda y consta de sala, comedor, estudio, cocina-pantry, cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas sanitarias, dos (2) salas de estar, salón familiar cerrado con estructura de aluminio y vidrio, terraza techada con platabanda, garaje y lavadero, y su terreno propio, que abarca una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veinte metros (20Mts), y linda con la parcela número 11-A del parcelamiento de la urbanización Canta Claro; SUR: Su frente (20Mts) y linda con la calle 54; ESTE: treinta y siete (37 Mts) y linda con la parcela 6-A de dicha Urbanización; y OESTE: treinta y siete (37Mts) y linda con la parcela 4-A de la citada urbanización.
El inmueble ha sido adquirido por la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26.05.1976, bajo el No. 44, Tomo 10°, folios 113-115, protocolo 1°, durante la vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano HERNAN DE JESÚS MATA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.827.460, quien falleció ab intestato el día 23.02.2010.
Los derechos de propiedad sobre el inmueble corresponde en la siguiente proporción Nelida Rita Martínez de Mata, cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales conyugales, mas el diez por ciento (10%) como heredera legítima del nombrado causante, y a los ciudadanos Joalis del Carmen Mata Martínez, Hernán Jesús Mata Martínez, Joselin Carlota Mata Martínez y Johana del Valle Mata Martínez, un diez por ciento (10%) para cada uno en su carácter de hijos y herederos legítimos del de cujus.
En fecha 07.10.2010, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, conforme documento anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los libros respectivos, fue suscrito contrato de arrendamiento por la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, sobre el descrito inmueble con la sociedad mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por la ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández, para destino de vivienda familiar.
El fundamento de la pretensión arrendaticia que se postula, se soporta en los numerales 1 y 2 del artículo 91 del Decreto con valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo de la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón que la demandada arrendataria adeuda hasta la presente fecha los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 por concepto de cánones de arrendamiento y en la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, y en este sentido, el ciudadano Hernán de Jesús Mata Martínez, propietario del diez por ciento (10%) y como hijo de la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, para este momento tiene una necesidad justificada de habitar el inmueble de su propiedad, por cuanto no tiene otra propiedad en la cual vivir, ni los medios económicos para alquilar un inmueble, situación que no debe experimentar ya que es propietario en el porcentaje indicado y a su vez su progenitora y demás hermanas están de acuerdo que satisfaga su necesidad de vivienda habitando el inmueble.
La arrendatataria aún en conocimiento de la situación de necesidad se ha negado a devolver la posesión del inmueble.
Solicitan la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad y por lo tanto el desalojo del mismo haciendo uso del mecanismo legal contenido en la Ley para al Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el presente caso son aplicables los ordinales 1 y 2 y no habiendo mediación o conciliación esperan una sentencia que ordene el desalojo a su favor, constriñéndose con la fuerza de la ley a la sociedad mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a que entregue a la accionante totalmente desocupado el inmueble, máxime cuando se trata de una empresa que puede alquilar cualquier otro para que habite su vice-presidenta, de allí que cuando se ordene la entrega del inmueble con la sentencia que recaiga en la causa se obvie para la ejecución y la entrega del mismo, el requisito del refugio porque la arrendataria es una sociedad mercantil.
Promueve como medios probatorios, el documento de propiedad; declaración sucesoral del de cujus Hernán de Jesús Mata Bello, presentada el 20.08.2010; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07.10.2010; partida de nacimiento del ciudadano Hernán Jesús Mata Martínez; prueba testifical de los ciudadanos Ramón Baralt, Javier Medina, Lorena Angelts, Roselena Arrieta, Enerva Bohórquez, Dagoberto Bermúdez, María Teresa Negrón Zavarce, Carlos Eduardo Dewendt Polanco, Olira María Briceño Polacre y Lucibel Pereira.
La estimación de la demanda se hace en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
De la contestación al fondo:
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito mediante el cual opone la cuestión previa, da contestación a la demanda, excepcionándose en cuanto a que:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, ya que no se puede pretender el desalojo del inmueble que ocupa cuando es propietaria del mismo.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento o adeude los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, ya que para el 13.05.2015 ya había celebrado con la demandante un contrato de compra venta verbal y mal podría cancelar cánones cuando ya es propietaria del inmueble objeto del litigio que es la razón por la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cumplimiento del contrato por negarse a perfeccionar la venta o el traspaso legal y hacer la tradición por la misma.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Hernán Mata Martínez en su condición de propietario del diez por ciento (10%) e hijo de la ciudadana también demandante Nelida Rita Martínez de Mata, propietaria de un sesenta por ciento (60%) del inmueble objeto de litigio, tenga necesidad justificada de habitar el inmueble, primero por no tener la cualidad de propietario ya que le pertenece a su poderdante y segundo porque existe un juicio o debate en el cual no se ha pronunciado el juez competente para decretar la propiedad ni a su poderdante ni a la sucesión Mata Martínez, por lo que no se podría pronunciar sobre el desalojo cuando se debate la propiedad en otra instancia.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan expresado en varias oportunidades la necesidad de ocupar el inmueble, lo cierto es que existe la opción realizada de manera escrita a la arrendataria como derecho preferencial de la venta del inmueble y existe la compra del inmueble mediante transferencia electrónica realizada del país Panamá hacia Orlando – EEUU y la posesión pacifica y notoria de su poderdante durante siete (7) años.
Niega, rechaza y contradice el derecho invocado por los demandantes ya que el desalojo del bien poseído por su poderdante como propietaria se discute el derecho de propiedad por ante el tribunal competente, no habiendo aún pronunciamiento sobre el asunto.
Invoca el mérito favorable de las actas, especial del procedimiento administrativo cuando en la celebración de audiencia conciliatoria fueron presentados elementos documentales esenciales; consigna documento privado para demostrar el derecho preferencial; consigna documento privado para demostrar la entrega de sumas de dinero usadas para desbloquear las cantidades en el extranjero de la venta del inmueble objeto de la pretensión; consigna copia simple de expediente No 14.763 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para demostrar que existe prejudicialidad; solicita pruebas de experticias electrónicas y solicita pruebas de informes; solicita prueba de inspección judicial al expediente cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y promueve prueba testifical.
De igual forma es de ineludible deber para esa Operadora de Justicia y en conjugación a todos los hechos que se deben tomar en cuenta para tener una cosmovisión del asunto sometido a decisión, hacer acopio inmediato de los argumentos que la parte demandada de esta causa de desalojo, puntualizó en la demanda de Cumplimiento de Contrato que pretensiona en el relacionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales estableció de la siguiente manera:
Que en el mes de octubre de 2010, mediante publicación que hacía la inmobiliaria CENTURY 21 se comunicó con la ciudadana Tatiana Martínez, respecto del bien inmueble que ofertaban, procediendo a la negociación de arrendamiento mediante contrato suscrito el día 07.10.2010, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, y la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por ella como vice-presidenta, para así poder habitar la vivienda como en efecto se hizo el día 08.10.2010, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 7.000,00, mensuales y desde esa fecha conviven en esa residencia su núcleo familiar padres y hermanos.
Que en fecha posterior, 03.08.2012 la ciudadana Nelida Martínez de Mata (viuda) por documento privado y particular le solicitó la entrega del inmueble para el día 07.10.2012 ya que no sería prorrogado nuevamente el contrato, pero que le manifestaba la intención de vender el inmueble ofertándoselo por tener el derecho preferencial de adquirirlo en la cantidad de Dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) pagaderos al contado para esa oportunidad, ante lo cual le manifestó la intención de comprarlo inmediatamente.
Que cada seis meses aumentaba el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento y llegada la fecha octubre 2012 no fue desocupado el inmueble porque la propietaria seguía exigiendo el canon de arrendamiento en efectivo y así se pagaba, no llegando a un acuerdo en concreto en la compra venta, porque desistían y seguí cobrando el canon de arrendamiento con la promesa de venderle.
Que en el año 2015 se concretó la venta del inmueble ubicado ubicada en la calle 54, distinguida con el No. 11A-54 de la urbanización Canta Claro, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia,, cuyos linderos son: NORTE: veinte metros, casa parcela 11-A; SUR: veinte metros con la calle 54, que es su frente; ESTE: treinta y siete con la parcela 06-A; y OESTE: treinta y siete metros con parcela 4-A, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26.05.1976, bajo el No. 44, Tomo 10°, folios 113-115, protocolo 1°; manteniéndose pagando el canon de arrendamiento, solo que para la fecha la propietaria exigía la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares, se ahorró el dinero y se realizó una reunión entre sus padres y la propietaria y su hijo Hernán Jesús Mata Martínez, llegando a un acuerdo privado de venta pero donde la propietaria manifestó el deseo de cambiar este dinero en bolívares a dólares, ya que pensaba irse del país, se le manifestó que podía conversar con su hermano Edwin Alfonso Camacho Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.772, quien para el momento prestaba servicios profesionales para la INVERSORA UNIÓN INC, empresa ubicada en Panamá, dirigida por el ciudadano Alberto González para facilitarle el cambio de bolívares a dólares, proveyendo la propietaria el número de la cuenta del banco extranjero designada con el No. 005488421675 del Bank of América.
El día 13.05.2015 le fue consignado en la cuenta extranjera la cantidad de ciento cincuenta mil dólares (150.000,00$) se le hizo participación a la propietaria de ello y así entregó copia de los documentos del inmueble para la respectiva documentación de compra venta. (Panamá – Florida) cuenta emisión No. 191301000004962, según transferencia 20153693698743 de fecha 13.05.2015 a la cuenta receptora 005488421675 del Bank of América.
Posteriormente la propietaria manifestó que en su cuenta estaba el dinero y necesitaba viajar a Miami-Florida, para retirar pero se hace necesario que en los bancos extranjeros se necesitan siete días para que se refleje la transferencia, cosa que no pasó en este caso y el señor Alberto González investiga por qué a la ciudadana Nelida Martínez de Mata no le refleja su transferencia, dándonos cuenta que el fisco de los Estados Unidos le retiene el dinero porque no es ciudadana americana y no reside en Miami-Florida y debe obtener un documento denominado ITIN, por ello se le ha tratado de ayudar a obtener su dinero y de múltiples comunicaciones entre el señor Alberto González en Panamá e inclusive con su hijo Hernán Jesús Mata Martínez, proporcionó el nombre del agente u oficial bancario de City Bank, quien era para ese momento Tzamary Medina, le informó al ciudadano Alberto que “Buenas tardes INVERSORA, de acuerdo a los solicitado por ustedes y en respuesta de su solicitud necesitamos que la cuenta beneficiaria nos facilite su numero de ITIN, de no poseerlo la persona beneficiaria debe tramitarlo para que así, el departamento federal pueda desbloquear la transferencia y pueda ser visualizada por su operador bancario, anexamos la información sobre el ITIN.”
Se reúnen nuevamente en fecha 29.08.2015 y se le hace un préstamo de tres mil dólares para que se traslade a la ciudad de Miami-Florida donde se señala el procedimiento pertinente a realizar para disponer de la cantidad transferida.
La ciudadana Nelida Martínez de Mata regresó sin respuesta y sin obtener el ITIN, manifestando que no quería cancelar los impuestos al fisco y dado que se le había pagado la compra del inmueble es que se deja de pagar los cánones de arrendamiento y ahora se niega a firmar el traspaso del inmueble y solucionar su problema por los Estados Unidos.
Que luego de ello se ha dado inicio a la perturbación a la posesión pacifica, presentándose con su hijo Hernán Mata Martínez y su hija Joselin Mata Martínez irrumpiendo el hogar y la tranquilidad de los ocupantes solicitando el desalojo.
Luego fue citada por el departamento de SUNAVI ya que los demandados han alegado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por no seguir pagando los cánones de arrendamiento, lo cual no se hace por haber pagado el precio por deposito hecho a su cuenta desde la ciudad de Panamá, no pensando que los demandados actuaran de mala fe y no cumplen con su compromiso de impuestos por la transferencia, procediendo a solicitar se le haga entrega del inmueble y no hacer devolución del dinero de la compra y negarse al traspaso, queriendo obtener el desalojo, decidiéndose el acceso a la vía judicial.
Que dado estos hecho acude a demandar a los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ Y JOHANA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, quienes a su vez todos conforman la sucesión hereditaria MATA BELLO herederos ab-intestato del fallecido HERNAN DE JESUS MATA BELLO por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO al realizar espontánea y legítimamente la venta del inmueble y luego no cumplir la obligación de perfeccionar la venta, de conformidad con los artículos 1474, 1167, 1160, 1161 y 1265 todos del Código Civil.
Que peticiona que se realice lo conducente para que se perfeccione el cumplimiento del contrato de venta del inmueble por cuanto se ha cumplido con el pago de la cantidad solicitada por la ciudadana en su totalidad, de conformidad con los artículos 1474, 1167, 1160, 1161 y 1265 todos del Código Civil y se admita el presente libelo de demanda.
Que estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y siete millones cien mil bolívares, por los 153.000.00,00 dólares entregados por la compra del inmueble antes identificado y treinta millones por mejoras del mismo, lo que hace una totalidad de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis con veintisiete unidades tributarias.
Finalmente, merece igual importancia, revisar las defensas o excepciones realizadas por demandados en la causa de Cumplimiento de contrato para neutralizar las peticiones de la accionante, y en tal orden se distinguen así:
Que ciertamente la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, suscribió un contrato de arrendamiento cuya arrendadora es la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, dado en arrendamiento para vivienda de su vicepresidenta Elaine Carolina Camacho Hernández, hecho que es incontrovertible ya que ambos contendores reconocen su existencia y que el mismo está siendo objeto de pretensión de desalojo que involucra los mismos litigantes de este juicio, pero que tienen un devenir y un fututo distinto.
Que la demandante alega que se suscribió un contrato verbal de venta entre la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata con la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, lo que no es cierto y además dicha ciudadana solo puede negociar su cuota parte del 50% de gananciales de la comunidad que tuvo con su fallecido esposo Hernán de Jesús Mata Bello, mas el 10% como heredera legítima del nombrado causante, por lo que los ciudadanos Joalis del Carmen Mata Martínez, Hernán Jesús Mata Martínez, Joselin Carlota Mata Martínez y Johana del Valle Mata Martínez, son simples espectadores, por el hecho que a lo largo del libelo nunca fueron mencionados, por tanto mal podrá una sentencia dictada en la causa obligarles a cumplir el negado contrato verbal.
Que la demandante alega la negada y supuesta venta realizada en el año 2015, sin precisar día y modo de ocurrencia, lo que impide circunscribir la venta a una esfera de tiempo espacio y lugar, lo que impide probatoriamente traer la certeza jurídica al juez de que un hecho ocurrió en el año 2015.
Que niegan que la venta se haya celebrado por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares y que la ciudadana Nelida Martínez de Mata haya manifestado su voluntad de cambiar ese dinero de bolívares a dólares, ni ella ni ninguno de los otros propietarios, ni que hayan recibido ese dinero, ni que la ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández le haya dicho a Nelida Rita Martínez de Mata que su hermano Edwin Alfonso Camacho Hernández, podía facilitarle el cambio del dinero.
Que desconoce la existencia de la INVERSORA UNIÓN INC, ni mucho menos donde está ubicada, por cuanto nunca ha realizado operación comercial alguna con ésta.
Niegan que en fecha 13005.2015 le fuese consignado en la cuenta de su propiedad la suma de 150.000,00 $ y menos que se les hubiese entregado los documentos necesarios para la compra venta, ni que se haya realizado una transferencia de una cuenta emisora No. 191301000004962 del Bank of América.
Que niegan que la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata les haya dicho que en su cuenta estaba el dinero “no sabemos de cual dinero habla” y menos que haya dicho que tenía que viajar a Miami-Florida para retirar el supuesto y negado dinero.
Desconocen saber quien es el ciudadano Alberto González y menos entienden que este ciudadana haya investigado el por qué la ciudadana Nelida Martínez de Mata no se le reflejó la negada transferencia, más aun niegan que esa transferencia esté retenida por el Fisco de los Estados Unidos, y niegan que la retensión sea porque la ciudadana Nelida Martínez de Mata no es ciudadana americana y más niegan aún que ella tenga que obtener un documento denominado ITIN.
Niegan que se haya recibido la cantidad de 3.000 $ para que la ciudadana Nelida Martínez de Mata se traslade a Miami-Florida para obtener el ITIN y que haya regresado de Estados Unidos sin respuesta y sin obtener el indicado ITIN para pagar al fisco y obtener el desbloqueo de la transferencia.
Niega que Hernán de Jesús Mata Martínez y Joselin Carlota Mata Martínez hayan irrumpido en el inmueble que ocupa por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento situación que también confiesa en el libelo de la demanda, y que no conocen a la ciudadana Carmen Hernández ni que papel juega en esta contienda jurídica.
Que ciertamente acudieron a SINAVI para interponer el procedimiento administrativo previo a las demandas ya que como admitió la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento tal como se establecieron en el contrato de arrendamiento, niegan entonces que estén actuando de mala fe, y cuando una persona quiere desalojar de forma tendenciosa a otra no acudiría a la vía administrativa para ello.
Que niega que la ciudadana Nelida Martínez de Mata le diera la posesión del inmueble para luego ofrecérselo en venta y que la venta se haya hecho y que se haya pagado el precio de la misma con la supuesta transferencia.
Que en esta causa no hay posibilidad de demostrarse la compra venta ya que no puede probarse un supuesto de pago de la cantidad de 150.000 $ ya que no existió el referido contrato verbal y el mismo no puede ser probado por prohibición expresa de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil.
IV. de las pruebas de las partes promovidas y evacuadas en la incidencia de la cuestión previa:
Actora. Dentro del lapso que da la ley para la promoción y evacuación probatoria, la parte demandante no promovió pruebas.
Demandada. Dicha parte dentro del referido lapso probatorio, promovió y evacuó prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se recibió respuesta conforme comunicación No. 762-2017 de fecha 18.10.2017, y en cuya oportunidad remite anexo legado de copias certificadas de la causa No. 14.763 cursante en esa instancia.
De estas copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente No. 14.763, este Operadora en cuanto a su valoración, aprecia que siendo que los documentos certificados constituyen copia fotostática de un (1) expediente judicial, dicha prueba tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00558 del 16 de junio de 2010). Así pues, elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (Art. 1357, 1359 y 1360 Código Civil). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (sent. 10.06.1994, CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., Nº 10, p. 265). Se le otorga todo el valor probatorio al medio probatorio y su verosimilitud con los hechos discutidos en esta incidencia se expresarán en la motiva de este fallo. Así se establece.
Se evidencia del legajo comentado, el escrito libelar interpuesto por ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.215, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, Rif. No. J- 29654847-1, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.09.2008, anotada bajo el No. 39, tomo 88A, reformados sus estatutos en fecha 05.01.2009, anteriormente señalado, en fecha 26.01.2009, bajo el No. 15, tomo 5A RM 4to, en contra de los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ Y JOHANA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.923, 8.506.975, 10.445.635, 10.453.301 y 12.693.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes conforman la sucesión hereditaria MATA BELLO, herederos Ab Intestato del fallecido HERNAN DE JESÚS MATA BELLO, por motivo de cumplimiento de venta de inmueble.
De igual manera se aprecia, que a dicha demanda se le dio curso por auto del día 18.01.2017; que en diligencia de fecha 06.04.2017, la parte demandada se dio por citada a través de sus apoderados judiciales Néstor José Palacios Darwich, Josefina Moscarella de Palacios, Erwin Moscarella Quintero y Yamid García Escuadra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 115.626, 182.862 y 85.253, respectivamente, de este domicilio; que la parte demandada dio contestación al fondo de la causa por escrito de fecha 02.05.2017; que en fecha 13.06.2017, fue presentado escrito repruebas por la abogada Nellys Macho, apoderada de la actora; que el 21.06.2017, el Tribunal de primera instancia providenció el relacionado escrito de pruebas de la demandante; que existen autos y oficios y comisiones libradas en diferentes oportunidades con relación a las pruebas cuya evacuación ordenó el Tribunal.
V. Consideraciones para decidir la incidencia de prejudicialidad.
La doctrina ha definido dicha situación como:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60).
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191, dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
Habiéndose realizado el narrado factico de las partes, en los juicios que ahora eventualmente se encuentran estrechamente ligados, se aprecia objetivamente que en el actual de desalojo los ciudadanos Nelida Rita Martínez de Mata, Joalis del Carmen Mata Martínez, Hernán Jesús Mata Martínez, Joselin Carlota Mata Martínez y Johana del Valle Mata Martínez, se fundamentan en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a la cual se señalan morosa en estos conceptos por los meses desde enero a noviembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha 28.11.2016, y en la necesidad justificada de la actora de rescatar el inmueble para que sea habitado por su hijo Hernán Jesús Mata Martínez, lo que coloca a la demandada incursa en la aplicación de las causales de desalojo contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para al Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su parte, la empresa demandada se excepciona aduciendo a su favor el hecho de haber comprado de manos de la actora el inmueble por virtud de su derecho de preferencia, venta que se consumó mediante contrato verbal, que reseña se efectuó el día 13.05.2015, por lo que no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento reclamados siendo la propietaria del inmueble objeto del litigio, y ésta ha sido la razón por la cual interpusiera ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cumplimiento del contrato dada la negativa de la actora de perfeccionar la venta o el traspaso legal y hacer la tradición por la misma.
Revisados los argumentos de la referida demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que cursa en el indicado Juzgado de Cuarto Primera Instancia, tomando en cuenta las copias certificadas que por medio de prueba de informes se recibió, puede constatar este Tribunal que la demanda interpuesta ante esa autoridad judicial fue admitida cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, y en cuyo libelo, la demandante “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, discute su derecho de propiedad por virtud del contrato verbal de compra venta dice haber celebrado con la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, sobre el mismo bien inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria y por haber pagado su precio sin que la demandada le haya otorgado formalmente el documento definitivo de venta. La demandada Nelida Rita Martínez de Mata, en dicha causa se excepciona negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y reafirma la circunstancia que la única relación con la actora es la de arrendamiento del indicado inmueble y que ésta incluso en su demanda de cumplimiento de contrato reconoce la falta de pago en los cánones de arrendamiento que se le exigen en la causa de desalojo.
Queda claro que estando soportada la causa de desalojo en la causal de morosidad en el pago de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero-noviembre de 2016 y la defensa de la demandada en el hecho que no había obligación de pago por ese concepto en razón de haberse efectuado la compraventa del inmueble conforme contrato verbal de fecha 13.05.2015, contrato que por no ser reconocido voluntariamente por la demandante Nelida Rita Martínez de Mata, le fue exigido por vía judicial mediante demanda de cumplimiento de contrato, existe vinculación tal en tanto que dándose la posibilidad de un eventual fallo que haga reconocimiento de la representante de la empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como propietaria del inmueble, la arrendadora carecería de legitimidad para exigirle a dicha empresa demandada el desalojo del mismo.
Esta circunstancia constituye un supuesto de prejudicialidad que debe ser corroborada por esta juzgadora y que genera obligación, en aras del debido proceso y de la aplicación de la justicia material al caso concreto, en resguardo de las garantías fundamentales a las que se contraen los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen respectivamente la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el derecho de acceso a la justicia y a la tutea judicial efectiva y la garantía de una justicia idónea y equitativa y el derecho al debido proceso y a la defensa, a la par de la innegable aplicación del principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad, toda vez que una sentencia debe dictarse bajo una serie de parámetros y presupuestos tanto materiales como lógicos, que permitan que la misma sea razonada, congruente, exhaustiva y no contradictoria en aras de garantizar la justicia material.
Pensar lo contrario, se estaría estatizando el derecho de las partes en el desalojo, pues se limitaría a esta Jueza a emitir un pronunciamiento bajo criterios ajenos al caso que debe tener en su conocimiento al momento de decidir la controversia arrendaticia, como lo sería el juzgamiento de la otra autoridad judicial que conoce del asunto del contrato de compra venta y que guardan estrecha relación, en tanto y en cuanto (a través de ambos contratos arrendamiento-propiedad) se discute el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es la posesión material del bien, cuestión que en el fondo ambas partes enfrentan a través de sus postulaciones, no permitiéndole a este oficio judicial el ejercicio fundamental de su función, como es el de aplicar el derecho a los hechos establecidos en atención a la interpretación progresista de las normas constitucionales y legales, pudiendo significar un adelanto de criterio en el juicio de desalojo que pueda ser contradictorio con el criterio de la jueza de cumplimiento de contrato de compraventa, e incluso a posteriori, pueda resultar limitante a la ejecución forzosa del fallo que se tome en esta en aquella causa sin esperar la decisión de ésta última.
No puede esta Juzgadora desconocer esta situación o cuestión prejudicial sobrevenida, ya que si bien la demanda de cumplimiento de contrato de venta fue interpuesta con posterioridad a la de arrendamiento, abstrae de esta Árbitra toda posibilidad de decidir la causa arrendaticia hasta que se resuelva aquella causa judicial cursante ante la autoridad a quien compete por razones de cuantía sustanciar y decidir el proceso dentro del cual se discute el derecho de propiedad que exige la parte hoy demandada de este desalojo.
Esta sentenciadora está en plena convicción que el juzgamiento esperado compete darlo en primer orden al juez de primera instancia sobre el punto que interesa o involucra la cuestión fáctica de este proceso donde ahora se presenta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a esta causa de desalojo porque requiere insoslayablemente de una calificación jurídica que compete exclusivamente darlo a aquella autoridad y entretanto se mantiene incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas que serán las que diriman el presente asunto arrendaticio.
Frente a todos estos asertos, la inmediata consecuencia procesal de esta aceptación prejudicial, es la continuidad del proceso para que tengan lugar las subsiguientes fases propias de las cuales se encuentra revestida esta materia arrendaticia y de esta forma llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la prejudicialidad que debe influir en la decisión de esta causa, todo en ceñimiento a los dispuesto en el precepto del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”. Con todo lo cual no se produce per se ningún tipo de agravio constitucional pues no se limita el ejercicio del derecho a la defensa en ulteriores etapas del iter procesal.
En virtud de todos los argumentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de Desalojo de inmueble destinado a vivienda iniciado por los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ Y JOHANA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.923, 8.506.975, 10.445.635, 10.453.301 y 12.693.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A.”.
b) EL PRESENTE PROCESO CONTINUARÁ su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de éste, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado perdidosa en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria Accidental,
Abg: Maryluz Parra Vargas.
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