REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 0760-2017
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Abril de 2017, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana LILIA ESTHER BALCAZAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-25.188.385, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio AMERICO BLOEDOONR y ANDREINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 262.698 y 129.571 respectivamente, de este domicilio, solicitó RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Dicha solicitud fue distribuida a este Tribunal conforme Recibo de Distribución No. TM-MO-14495-2017.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, nuestra carta magna en su artículo 257, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar el cumplimiento de los postulados consagrados en la Constitución, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción, es preciso indicar lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, que asienta:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario este Jurisdicente traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:

“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)”

Que en la solicitud bajo estudio la accionante identificada ut supra, se delata una moción de Declaración de Unión Estable de Hecho, la cual si bien fue presentada ante la unidad correspondiente, la misma no fue firmada por la solicitante ante el funcionario que tiene fe pública para refrendar su postulación, por lo que de los extractos antes trascritos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata este jurisdicente, que al carecer de la firma de la solicitante, se deduce la falta de interés de la que la incoa, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual está revestida, requisito éste indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia este Oficio Judicial declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, por no tener la solicitante el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide.
Así mismo el Tribunal ordena la devolución de los documentos originales que acompañan la presente solicitud.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE: la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LILIA ESTHER BALCAZAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-25.188.385, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio AMRICO BLOEDOONR y ANDREINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 262.698 y 129.571 respectivamente, de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
fdo
Abog. Zulay Virginia Guerrero.- fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro.176, siendo las 10:10 a.m.-
La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas