REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL E INVENTARIO DE BIENES
RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE INADMISBILIDAD DE LA SOLICITUD
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-17141-2017, constante de ocho (8) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
I. Ocurre el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.411.698, asistido por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, requiriendo al tribunal lo siguiente: “…por cuanto me encuentro en proceso de divorcio de mi cónyuge y dentro de nuestro matrimonio, se adquirió para la Comunidad Conyugal un inmueble y a los fines de solicitar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es por lo que solicito con todo respeto, a este despacho se sirva practicar una inspección judicial, una vivienda ubicada en .. Omisis… a fin que se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: Omisis… SEGUNDO: Dejar constancia mediante el inventario correspondiente de todos y cada uno de los bienes muebles y cosas que se encuentran dentro del inmueble, tomando para ello las características particulares de cada uno y así como los datos identificatorios o seriales que tengan dichos bienes muebles y cosas y señalar a quien le pertenece el mismo..Omisis...”
Narra el peticionante que requiere del desarrollo de esta actividad de jurisdicción voluntaria para levantar constancia de algunas circunstancias de hecho que le servirán para erigir una solicitud de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que fue adquirido junto a su cónyuge para la comunidad de gananciales, toda vez que se encuentra en proceso de divorcio, por lo que requiere de la práctica de una inspección judicial en dicho inmueble y el levantamiento de un inventario de los bienes muebles y cosas que dentro de éste se encuentren y con señalamiento de a quien pertenecen los mismos; de tales mociones esta Operadora de Justicia hace lectura del hecho que existe juicio de divorcio ante una autoridad judicial competente y frente a la cual se procurará la solicitud de una medida preventiva que afecte el bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, como lo es, la prohibición de enajenar y gravar, por lo que el peticionante asume la necesidad de llevar a aquella autoridad judicial una especie de formación de inventario de los bienes que dentro del mismo se encuentran y la titularidad de los mismos.
Enuncia como fundamento de su postulación el interesado, las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. En virtud de lo solicitado considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 936 del Código adjetivo, que precisa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Asimismo, prevé el artículo 938 eiusdem, lo siguiente: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Con base a lo antes preceptuado esta Juzgadora constata, que la presente solicitud de inspección judicial -y realización de inventario de bienes que se denota de la aspiración del peticionante- si bien la traduce en su necesidad de formar convicción al juez de la causa de divorcio para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, se inteligencia que la referida medida preventiva atañe a la titularidad del bien inmueble y no a la de los bienes muebles, por lo que resulta incongruente e injustificada esta actuación jurisdiccional de naturaleza voluntaria. En la posibilidad que el solicitante tenga apremio sobre la constatación de los bienes muebles que relaciona se encuentran dentro de dicho inmueble, en cuanto a su existencia, estado y titularidad, será ante el juez de la causa civil de divorcio que deberá impetrar su postulación de inventario de dichos bienes, ya que es dicha autoridad judicial quien ya tiene el conocimiento del asunto y a quien le está deferida por ley la facultad para el levantamiento de este orden de actuación (inventario de bienes).
Es propio referir en este estadio que la norma aducida por el interesado en cuanto al artículo 1.428 del Código Civil, que a la letra se contrae a: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Este precepto engloba la promoción en juicio de la inspección, a diferencia de la inspección extra litem, que se encuentra contenida en el artículo 1.429, que fija: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Esta última disposición más aún afirma en convicción de quien resuelve esta solicitud, que la necesidad del peticionante -encuadrada en requerir una medida de prohibición de enajenar y gravar- no involucra en forma alguna la necesidad de levantar un inventario de bienes muebles cuando lo perseguido es a nivel de título inmobiliario.
El requerimiento hecho en esta oportunidad, visto a través del cristal de lo normado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las comprobaciones judiciales extralitem, mediante las cuales el Juez Civil resulta competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil, referido a que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, actuación que configura la jurisdicción voluntaria, y como quiera que la inspección que aquí se examina, se aprecia a todas luces que adolece de congruencia objetiva sobre la verdadera necesidad plasmada en el memorial de esta solicitud, lo que la hace devenir en causal de admisibilidad, toda vez que contraviene el sentido y alcance de los preceptos que conforman el orden legal de la jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial e inventario realizada por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.411.698, por resultar la misma contraria a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo las dos de tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el Nº 192.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maryluz Parra Vargas.
Zvg/mpv.-
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