REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Expediente No. 0077-16
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta.
Resolución: Declinatoria de competencia (cuantía)

Conoce este Tribunal de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARYORIS MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.605.227, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.727.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I.- Consta en las actas que:
Fue admitida la demanda por auto de fecha 01.03.2016.
En fecha 29.03.2016, previa consignación de las copias de la demanda, consta nota de secretaría de haberse librado los recaudos respectivos, procediendo luego en fecha 02.05.2016, la alguacil del Tribunal, constar que no pudo practicar la referida citación.
Posteriormente, en fecha 29.09.2016, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano Reynaldo Borges Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977.
En fecha 15.12.2016, la representación judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, proveída mediante auto en fecha 09.01.2017.
Seguidas, el día 25.01.2017, la parte demandante presentó diligencia revocando el poder que corre inserto en actas y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Alberto Osorio, Linne Pinto, Yrasema Delgado, Alba Santeliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.409, 28.957, 40.853 y 46.694, respectivamente.
En fecha 09.10.2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana Gregaria Josefina Matos Urribari, antes identificada, en su condición de parte demandada en la presente causa, y otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio ciudadanos Rafael Aponte Martínez y Rafael Aponte Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454 y 103.229, respectivamente.
Posteriormente el día 10.10.2017, el nombrado, suscribió diligencia solicitando a este Oficio Judicial la declaratoria de la perención de la instancia, asunto que fue resuelto improcedente por Resolución No. 162 de fecha 16.10.2017.
Actuación continua de fecha 08.11.2017, el referido abogado Rafael Aponte, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención o muta petición.

II. Antecedentes:
Iniciado el presente procedimiento, por escrito inicial de demanda, la misma se admitió por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, asumiéndose la competencia del asunto de conformidad con la Resolución signada con el N° 2006-00066, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18.10.2006, y en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado establecida la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 445.000,00) equivalentes a Dos mil novecientos sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (2.966,67 UT).
En el decurso del lapso para la contestación de la demanda comparece el profesional del derecho Rafael Aponte Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y contestó la demanda y propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora, estableciendo en lo atinente a la fijación de la cuantía, lo siguiente: “estimo la presente reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00)” ante lo cual este Oficio en auto del día 10.11.2017 lo insta a que establezca las unidades tributarias para la fijación de la competencia del Tribunal. Presentándose el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia de fecha 15.11.2017, manifiesta “la estimación de la cuantía en unidades tributarias, declaro que la referida estimación representa en 66.666,66 UT, monto este que representa a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)”
Estando en la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones.

III.- El Tribunal para resolver observa:

Por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

Ahora bien, de una lectura acercada al escrito de la contestación y de reconvención o mutua petición de la demandada, se observa que el demandado reconviniente precisa que el monto que representa la estimación de su contrademanda, traducido en unidades tributarias alcanzan a la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta seis unidades tributarias (66.666,66 UT), y éstas para la fecha de interposición de la indicada reconvención se representan a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por unidad tributaria, por lo que la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias resultan ser indicador que es muy superior a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) que fijan la cuantía para la competencia de este Tribunal, es por ello que quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un juzgado de primera instancia en materia civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial. Así se declara.

IV. Dispositiva:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARYORIS MARGARITA HERNANDEZ, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS URRIBARI, y DECLINA el conocimiento de la presente causa a cualquier juzgado de primera instancia en materia civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia – Sede Judicial de Maracaibo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria Accidental,

Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No.189.-
La Secretaria Acc.,