REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0722-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha diez (10) de agosto de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.956, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.022 contra la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.094, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
II.- Consta de las actas que:
Es admitida en fecha 18 de septiembre de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO y al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 25 de septiembre de 2017, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y de la cónyuge llamada a juicio; exponiendo dicha funcionaria posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año, haber practicado la citación de la representación fiscal y en fecha 05 de octubre de 2017, la de la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, quien no firmó la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA, asistido por la abogada en ejercicio ENITH CONTRERAS, antes identificada, solicita al Tribunal notificar a la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, mediante boleta de notificación para perfeccionar la citación realizada por la alguacil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que en auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal ordena librar la referida boleta.
En fecha 27 de octubre de 2017, la secretaria accidental del Tribunal, mediante diligencia expone haberse trasladado a la residencia de la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se agregó y se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos JULIO ALBERTO DOMINIQUE, MARLENY BEATRIZ QUERALES VALERO Y KENDRINA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS QUERALES, para el tercer (3 °) día de despacho siguiente; en ese mismo sentido, en fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente hace previa las consideraciones siguientes:
III.- De la Competencia:
El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

IV.- De los alegatos de la parte demandante:

Manifiesta el ciudadano ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA, plenamente identificada, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, antes identificada, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1977, según acta Nº 796; asimismo dejó constancia que de dicha unión se procrearon seis (06) hijos de nombres ARGENIS HERNANDEZ OJEDA, JOSÉ HERNANDEZ OJEDA, DANIEL HERNANDEZ OJEDA, LEONEL HERNANDEZ OJEDA, JESÚS HERNANDEZ OJEDA Y MARGENIS HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad.
Expone que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El caujaro, calle 192, casa No. 49F-1-702, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2000, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Que por los fundamentos antes expuestos solicita que dicha solicitud de divorcio 185-A, se le de el curso de ley y sea declarado con lugar el divorcio.
III.- De la contestación de la parte demandada:
La ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, en la oportunidad correspondiente no objetó la solicitud formulada por su cónyuge.

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:

De la parte accionante:

Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:
• Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1977, signada con el No 796, expedida por el consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Seis (06) copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos habidos dentro de la unión conyugal, signadas con los Nos. 652, 1.437, 2.019, 2.747, 1.163 y 1973, respectivamente.
• Una (01) copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En tal sentido, por cuanto dichas documentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, evidenciándose de dicho instrumento el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA Y ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1977, asimismo se pudo determinar de las actas antes señaladas que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. Así se establece.
Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos JULIO ALBERTO DOMINIQUE, MARLENY BEATRIZ QUERALES VALERO Y KENDRINA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS QUERALES.
En relación a la testimonial del ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.042, expuso que conoce a los ciudadanos ARGENIS FERNANDEZ Y ESTHER MARIA OJEDA, desde hace trece años, que sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad, y que tienen separados mas de cinco años.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARLENY BEATRIZ QUERALES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.826.932, expuso que conoce a los ciudadanos ARGENIS FERNANDEZ Y ESTHER MARIA OJEDA, desde hace veintiocho años, que sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad, y que tienen separados mas de cinco años
En relación a la testimonial de la ciudadana KENDRINA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.531.843, expuso que conoce a los ciudadanos ARGENIS FERNANDEZ Y ESTHER MARIA OJEDA, desde hace veinte años, que sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad, y que tienen separados mas de cinco años
Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia que los ciudadanos ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA Y ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, no conviven juntos desde hace más de 5 años, Así se establece.-

De la parte demandada:
No promovió pruebas.
V.- El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, en la misma se precisó:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, donde las personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. De esa justificación se desprende, que los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa de la manifestación de la parte accionante ciudadano ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA, sobre la interrupción de su vida matrimonial con la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, desde hace más de cinco (5) años, así como las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, la separación de hecho, por más de cinco (5) años, alegación ésta que no fue contradicha por la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO , en la oportunidad legal otorgada.
En aquiescencias de las pruebas constantes en las actas con el precitado criterio constitucionalizante del Máximo Tribunal de Justicia y con las manifestación lacónica de los hechos narrados por el cónyuge solicitante en el memorial, se ha configurado así la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil y en garantía a los derechos fundamentales de los intervinientes en esta causa de desenvolverse libremente en su personalidad, este Tribunal procederá a declarar con lugar la demanda en el dispositivo de esta sentencia. Así se Decide.
VI.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO COROMOTO HERNANDEZ NAVA contra la ciudadana ESTHER MARIA OJEDA CARRASQUERO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1977, según Acta N° 796.
2. SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas procesales de esta instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
fdo

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,

fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 186
La Secretaria accidental,
fdo

Abog. Maryluz Parra Vargas


ZVG/gd