REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 736-17
Maracaibo, Veintiocho (28) de noviembre del 2017
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ALFONSO ALBERTO MATOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.438.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS SALVADOR ARIAS RENGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.398.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), contrajo matrimonio con la ciudadana KARINA GUADALUPE TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia del Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 3E, calle 81, casa No: 2C-201, Sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, de dicha unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombre ALFONSO JOSÉ MATOS TELLES Y KATIUSKA VALENTINA MATOS TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.818.554 y 28.137.425 según consta en partidas de nacimientos Nos. 547 y 548 respectivamente y expresando seguidamente que al principio de la relación matrimonial todo se desarrolló en el clima de amor, respeto y paz y que este mismo clima comenzó a deteriorarse, y en aras de evitar situaciones que desencadenaran problemas mayores decidió separarse de hecho de su cónyuge, situación que a permanecido desde el primero de enero del año 2014, hasta la fecha, persistiendo dicha separación sin posibilidad de reconciliación, por cuanto entre ellos se ha perdido el afecto marital, en consecuencia, los hechos narrados los encuadra en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, expediente 16-0916, Sentencia 1070, que indica sendas consideraciones sobre la Institución del Divorcio interpretado en aplicación directa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, arguyendo entre otras posturas, que basta la manifestación de voluntad de una de las partes de no continuar la vida conyugal para que se materialice la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia por cuanto existe una ruptura de la vida en común con la precitada cónyuge, que han conllevado a situaciones que imposibilitan la vida en pareja, no existiendo un vinculo de amor entre ellos y en consecuencia el deseo de no continuar con dicha relación conyugal, en atención al Criterio Jurisprudencial antes indicado, manifiesta en este acto su deseo y voluntad de solicitar el divorcio y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-16870-2017, este Juzgado la admitió en fecha 13/11/2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y de la ciudadana cónyuge KARINA GUADALUOE TELLES, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines que expusieran lo que a bien consideraran sobre lo peticionado por el accionante de autos.
Riela al folio quince, exposición del alguacil del Tribunal donde informa haber citado a la cónyuge de autos, más sin embargo la misma se negó a extender recibo firmado. Consignó boleta sin firmar.
En fecha 20/11/2017 el accionante de autos con la asistencia legal prenombrada, solicitó mediante diligencia fuese perfeccionada a través de la secretaria, la citación practicada por el alguacil a la cónyuge de autos.
Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo peticionado. En fecha 20/11/2017 el alguacil expuso haber citado al Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta sellada y firmada.
En esa misma fecha mediante diligencia que riela al folio veintiuno de las actas, la Fiscal Auxiliar Interino 30 del Ministerio Publico Especializada, instó a la parte accionante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial que pretende disolver.
En relación a la petición formulada de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, este Tribunal realiza la siguiente consideración:
La Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes, en garantizar la tutela judicial efectiva, como medio o mecanismo de acceder a la justicia de manera expedita y sin dilaciones, sin que existan reposiciones inútiles, aplicando la simplificación de trámites en aras de proferir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo establece nuestra norma fundamental en su artículo 26.
En este orden de ideas, observamos que la doctrina ha indicado como recaudo fundamental para la disolución del vínculo matrimonial, la presentación de la partida de matrimonio, y de igual manera ha indicado que la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, quien puede hacer oposición a la declaración de divorcio, siendo esta actuación a decir de la doctrina, simbólica, pues no puede entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo, en consecuencia mal podría basar su oposición en solicitar un documento que la misma norma no exige, ni es requisito esencial para no acordar lo peticionado a este Tribunal, máxime que existe en actas copia simple de las cedula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio de los cónyuges de autos, evidenciándose de ellas que los mismos en la actualidad son mayores de edad, cumpliendo así el accionante con los documentos que establece nuestra legislación vigente para accionar su pretensión.- Así se confirma.-
En fecha 22/11/2017 la Secretaria del Despacho informó al Tribunal haber perfeccionado la citación realizada por el alguacil del Tribunal a la ciudadana Karina Guadalupe Telles.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que el accionante de autos ha manifestado su voluntad de no continuar no continuar con el vinculo que lo une a su cónyuge ciudadana Karina Guadalupe Telles, ya identificada, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, resaltando que existe una ruptura de su vida conyugal que se ha vuelto insostenible en el tiempo y espacio jurídico, debido a las situaciones tensas que han vivido y fundamentalmente manifiestan su no deseo de continuar con el vinculo jurídico que lo une a su cónyuge, razón por la cual manifestó su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que celebrara en fecha 30/08/2000 con la precitada cónyuge.
De igual manera expresó haber procreados dos hijos durante su relación matrimonial que en la actualidad son mayores de edad, siendo competente este Tribunal para resolver lo peticionado, que fijo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo. Y en el presente asunto, no obstante estar debidamente emplazadas la representación fiscal y la parte accionada, las mismas no aportaron en su oportunidad alegato alguno en contrario que desvirtuase lo peticionado por el cónyuge de autos.
Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar con su vida conyugal siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la falta de amor y afecto entre ambos, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFONSO ALBERTO MATOS MEZA, en contra de la ciudadana KARINA GUADALUPE TELLES, ambos identificados ut supra, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 30 de agosto del año 2000, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
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En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce del mediodía (12:00 md) Anotada bajo el No. 135. La Secretaria.-
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