SOLICITUD 738-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)

Maracaibo, 24 de noviembre del 2017
207° y 158°

Mediante escrito de fecha 08/11/2017, distribuido a este Tribunal por la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-16924-2017, los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ALVAREZ MORAN y OLICARMEN CHIQUINQUIRA PELEY FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.279.541 y V- 14.522.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.715, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.866, de igual domicilio, solicitaron sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, fundamentados en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que analizó las causales del artículo 185 del Código Civil y estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Relatan los peticionantes que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de noviembre del 2015, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se desprende del acta de matrimonio No. 112, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 79D, casa No. 85-33, sector La Limpia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron hasta que decidieron separarse, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, decidiendo de común y mutuo acuerdo acogerse a lo preceptuado en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, No. 12-1163, y solicitar el divorcio, por cuanto la vida en común no es posible, existiendo diferencias irreconciliables entre ambos. Culminan manifestando que de esta unión no llegaron a procrear hijos. De igual manera aducen no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Visto que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, el Tribunal lo admite en fecha 08/11/2017, ordenando la citación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, a los fines que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes, a la constancia en autos de su citación, a formular oposición.-
En fecha 20/11/2017, el alguacil expone haber cumplido con la citación acordada, consigna boleta sellada y firmada. Y en esa misma fecha mediante diligencia que riela al folio diez, la fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Publico Especializada, abogada Rochana Calderon, manifestó no tener oposición alguna a lo peticionado por los cónyuges de autos.
Culminada la etapa de sustanciación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecieron hasta que su convivencia fue interrumpida, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, expresando que dicha separación desean sea declarada en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, en atención al mutuo consentimiento establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anteriormente citada.-
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” de la norma constitucional se colige que el mutuo consentimiento es determinante para contraer matrimonio.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley y por cuanto la representación fiscal no realizó oposición alguna a lo peticionado, se concluye, que la presente solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ALVAREZ MORAN Y OLICARMEN CHIQUINQUIRA PELEY FUENMAYOR, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MSC)



La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) Anotada bajo el No. 134.

La Secretaria,