REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 724-17
Maracaibo, Veinte (20) de noviembre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE MANUEL BERMUDEZ PIRELA y YAJAIRA DEL CARMEN BARRIOS DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.105.250 y V- 7.713.274, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.762.127, e inscrita en el IPSA bajo el No. 47.778, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) dew octubre de mil novecientos ochenta y tres, por ante el extinto Prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 843, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Casa No.6 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron hasta el diez de abril del 2012, cuando interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de esta unión procrearon tres hijos a saber JOSE MANUEL, MARIERCI IVETTE Y MARIANNI LIZ BERMUDEZ BARRIOS, hoy mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 15.479.957, 19.546.753 y 20.862.290, respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimiento No. 997, 1284, y 133 que acompañaron a su escrito. Adicionan que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir. en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 16667-2017, este Juzgado la admitió en fecha 20/10/2017, por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 01/11/2017, el alguacil expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, y no obstante estar la representación fiscal especializada debidamente emplazada, la misma en su oportunidad no acudió a formular oposición alguna y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BERMUDEZ PIRELA Y YAJAIRA DEL CARMEN BARRIOS DE BERMUDEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por ante el extinto prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 843, expedida por el mencionado funcionario.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) de noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No 132.-
La Secretaria.