REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre del 2017
207° y 158°


Conoce este Tribunal del presente asunto, por Distribución recibida en fecha 02/03/17, No. 13909-2017, constante de siete (07) folios útiles, escrito de solicitud de Justificativo de Testigos, mediante el cual la accionante ZOLIA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.259.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la asistencia del profesional del derecho Jesús Alberto Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, de igual domicilio, accionó el Órgano Jurisdiccional a los fines establecidos en los artículos 936, y que fueran tomadas testimoniales juradas a los ciudadanos Dianora Díaz de Rincón, Daysi Linares de Paredes y Roberto Marin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.170.954, 4.709.776 y 7.865.857, respectivamente de igual domicilio, y una vez evacuadas las mismas le sean devueltas las actuaciones con sus resultas.
En fecha 06/03/2017 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente y número. En esta misma fecha fue admitido lo peticionado y fijada la oportunidad para escuchar las testimoniales solicitadas.
En fecha 20/03/2017 el Tribunal declaró desierto el acto de testimoniales previamente fijado, por incomparecencia de la parte solicitante y de los testigos.
En fecha 24/04/2017 la peticionante de autos, solicita mediante diligencia se proceda a fijar nueva oportunidad para escuchar las testimoniales solicitadas a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25/04/2017 el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para el día 19/05/2017 a los fines indicados. Llegado el día indicado se declaró el acto desierto por incomparecencia de la parte solicitante y de los testigos promovidos por esta.
En fecha 25/05/2017 la peticionante mediante diligencia insiste en lo solicitado a este Tribunal y peticiona nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 01/06/2017 este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas para el día 03/07/2017. Llegada la fecha indicada se presentó la solicitante con la asistencia legal supra indicada solicitando la suspensión del acto previamente fijado por este Tribunal y su subsiguiente fijación de nueva oportunidad. En esta misma fecha el Tribunal acuerda suspender el acto previamente fijado y la fijación del mismo mediante auto por separado.
En fecha 07/07/2017 mediante auto que riela al folio veintiuno, el Tribunal acordó escuchar las testimoniales solicitadas por la accionante de autos, para el día 28/07/2017. Llegado el día indicado la peticionante ni los testigos acudieron al acto previamente fijado.
No existe más actuaciones en actas, esta Juzgadora en aras de procurar descongestionar el Tribunal de actuaciones sin impulso procesal continúo, se aboca al presente asunto realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, norma esta en la cual funda su pretensión la accionante de autos indica. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del Interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Deduce quien aquí decide, que la intención del Legislador al estampar en la norma este artículo, fue la de que el peticionante obtuviera una tutela judicial efectiva el mismo día que instauraba por ante el Órgano jurisdiccional competente su pretensión, debiendo este acordarla el mismo día y una vez resuelta entregarlas sin decreto alguno, es decir, el artículo 26 constitucional en toda su extensión.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en las actas que conforman el presente asunto, que este Tribunal no solo cumplió con lo establecido en la norma para la sustanciación del presente asunto, acordando lo pertinente el mismo día que le fue solicitado, más aún, de igual manera acordó las reiteradas peticiones de la accionante en relación a lo solicitado, no tomando en cuenta el incumplimiento de la misma.-
Siguiendo a Couture (1981 p.172) “se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud el cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. En opinión de Chiovenda (1997, p. 338) se llama impulso procesal “a la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término”
Ahora bien, en la concepción de la doctrina venezolana acerca de los efectos causados por la inactividad de la parte, se ha suscitado un cambio sustancial acerca de los modos como el legislador responde a este fenómeno, Si bien la perención había venido siendo la respuesta del legislador a esta conducta inerte del justiciable, una nueva institución suscitada desde el criterio jurisprudencial modificó de manera sustancial tal tratamiento.
De acuerdo con la sentencia No. 956 de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe otra forma a través de la cual sancionar la conducta inactiva de las partes, es decir, a través del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.


En atención a los criterios precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que una vez recibida la presente solicitud de Justificativo de Testigos, el Tribunal cumplió con lo que establece la norma constitucional y la Ley adjetiva para la solución definitiva de lo peticionado, desprendiéndose de actas las reiteradas oportunidades en que la peticionante de autos, activo el Órgano Jurisdiccional para luego dejar los actos previamente fijados desiertos por incomparecencia de los testigos promovidos por esta. De manera, que la pasividad de la parte actora lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se resuelva su pretensión, y mucho menos que se produzca una decisión; toda vez que el interés del accionante no se agota con la presentación de la demanda cuando acude al órgano jurisdiccional, sino que debe mantenerlo a lo largo del proceso iniciado para que se produzca una decisión por parte del Estado para la solución del conflicto, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de esta; por lo que resulta forzoso para este juzgado, con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: El Decaimiento de la acción por falta de interés procesal y en consecuencia, Terminado el procedimiento de Justificativo de Testigos instaurado por la ciudadana Zolia Fernández González, ya identificada.- Así se confirma.-

Publíquese, regístrese y archívese el expediente en su oportunidad procesal.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días del mes de noviembre del 2017.- Años: 207° y 158°.
LA JUEZA

Abg. Zimaray Carrasquero Carrasquero. (Mg.S)

LA SECRETARIA,

Abg. Linda Avila Nuñez.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó la sentencia que antecede. Anotada bajo el No. 133.
La Secretaria,