REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 722-17
Maracaibo, viernes diecisiete (17) de noviembre del 2017
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JAIDRY ADRIANA SOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.337, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MADDI MONTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.459.707, inscrita en el IPSA bajo el No. 180.635, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Indica en su escrito que en fecha cinco (05) de septiembre del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON JOSE NARANJO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.043.861 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.112, que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en Residencia Río Piedra, apartamento 3C Edificio Río del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Relata la solicitante que con el con el transcurrir del tiempo, la relación matrimonial con su cónyuge se torno difícil al punto que éste comenzó a distanciarse disminuyendo el afecto hacia ella, situación que notó por la continua indiferencia y apatía que mostraba su cónyuge, lo que desencadenó en discusiones impregnadas de insultos, afectando seriamente su relación conyugal y por ende su estabilidad emocional, produciéndose una ruptura de la vida conyugal en el año 2016, por la incompatibilidad de caracteres y falta de afecto que reino entre ellos, y no han reanudado su vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose desde la fecha indicada una ruptura prolongada de la misma. Dicho de otro modo, la situación in comento antes narrada se traduce en las pérdida del afecto que como esposa debe profesarle a su cónyuge, lo que constituye una situación irremediable e insuperable hechos que encuadran en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, expediente 16-0916, Sentencia 1070, que indica sendas consideraciones sobre la Institución del Divorcio interpretado en aplicación directa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, arguyendo entre otras posturas, que basta la manifestación de voluntad de una de las partes de no continuar la vida conyugal para que se materialice la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia por cuanto existe una ruptura de la vida en común con el precitado cónyuge, que han conllevado a situaciones que imposibilitan la vida en pareja, no existiendo un vinculo de amor entre ellos y en consecuencia el deseo de no continuar con dicha relación conyugal, en atención al Criterio Jurisprudencial antes indicado, manifiesta en este acto su deseo y voluntad de solicitar el divorcio y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge
Culmina indicando que no llegaron a procrear hijos durante la unión matrimonial que pretende disolver.-.
Recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-16644-201, este Juzgado la admitió en fecha 20/10/2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado, y del cónyuge, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines que expusieran lo que a bien consideraran sobre lo peticionado por la accionante de autos
En fecha 30/10/2017 la peticionante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MADDI MONTERO, ya identificada.-
En fecha 01/11/2017 el alguacil del Tribunal expuso haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada en la materia, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 13/11/2017, el alguacil del Tribual expuso haber citado personalmente al cónyuge de autos, consignó boleta firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. ….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis …..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que la cónyuge de autos, ha manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo que la une a su cónyuge, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, que se encuentra inmerso en una perdida de interés hacia quien es su cónyuge, resaltando que existe una ruptura de su vida conyugal que se ha vuelto insostenible en el tiempo y espacio jurídico, debido a las situaciones tensas que han vivido y fundamentalmente manifiesta su no deseo de continuar con el vinculo jurídico que los une, razón por la cual manifestó su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que celebraran en fecha 05 de septiembre del 2014.

Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea del cónyuge de autos, de no continuar con su vida conyugal siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la falta de amor y afecto entre ambos, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, este TRIBUNAL, DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana JAIDRY ADRIANA SOTO VIVAS, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ NARANJO SALCEDO, identificados ut supra, y se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 05 de septiembre del 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MgS)




La Secretaria,


Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-



En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) Anotada bajo el No. _________
La Secretaria,