REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 707-17
Maracaibo, Catorce (14) de noviembre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NAHUN ENRIQUE PRIETO PIRELA y LAIRET ANTONIA CHACIN MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.865.676 y V- 7.965.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALEXIS DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el extinto Prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 799 consignada en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19 Residencias Paraguay, apartamento 6 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron hasta el día 01 de enero del 2007 fecha en la cual, interrumpen su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Dubraska Katherine, Enrique Alejandro y Zunilda Paola Prieto Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.370.515, 25.343.974 y 25.343.971 respectivamente, tal como se evidencia en la copia simple fotostáticas de las cedulas de identidad en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-19363-2017, este Juzgado la admitió en fecha 19/10/2017, por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 26/10/2017, el alguacil expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente a ello, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos hoy mayores de edad siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, asimismo, la representación fiscal no obstante estar debidamente emplazada, no acudió a emitir opinión en la oportunidad procesal correspondiente y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NAHUN ENRIQUE PRIETO PIRELA y LAIRET ANTONIA CHACIN MARMOL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el diecinueve (19) de septiembre de 1986, por ante el extinto prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 799, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No.-_______
La Secretaria,
|