REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 728-17
Maracaibo, trece (13) de noviembre del 2017
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos ANA RAQUEL CORTEZ AYALA y LUIS MOISES VILLALOBOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.987.412 y V- 19.570.250, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada GRELYS RINCON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.611.239, inscrita en el IPSA 25.339, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 561 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 19, No. 19-95 de esta ciudad, donde permanecieron en total armonía, hasta que su vida en común fue interrumpida en el mes de febrero del 2016, y no la han reanudado, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común que desencadenó en la perdida del afecto maritalis mutuo, en consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, expediente 16-0916, Sentencia 1070, que indica sendas consideraciones sobre la Institución del Divorcio interpretado en aplicación directa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, arguyendo entre otras posturas, que basta la manifestación de voluntad de una de las partes de no continuar la vida conyugal para que se materialice la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia por cuanto existe mutuo consentimiento entre ambos por perdida del afecto maritalis, solicitan sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial por este digno Tribunal.
Indica a los efectos de la competencia de este Tribunal que de esta unión no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-16700-2017, este Juzgado la admitió en fecha 23-10-2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines que expusieran lo que a bien consideraran sobre lo peticionado por los cónyuges de autos.
En fecha 06/11/2017 el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada en la materia, consignó boleta sellada y firmada.
Concluida la fase de sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir decisión, el Tribunal la realiza previa a las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, preciso: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo que los une, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, resaltando que existe una ruptura de su vida conyugal que se ha vuelto insostenible en el tiempo y espacio jurídico, debido a las situaciones tensas que han vivido y fundamentalmente manifiestan su no deseo de continuar con el vinculo jurídico que los une, razón por la cual manifestaron su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que celebraran en fecha 30 de diciembre del 2013.
De igual manera expresaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo. Y en el presente asunto no existió oposición de parte de la representación fiscal.
Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar con su vida conyugal siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la falta de amor y afecto entre ambos, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS MOISES VILLALOBOS GARCIA Y ANA RAQUEL CORTEZ AYALA, ya identificados, y se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 30 de diciembre del año 2013, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 561, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
Por manifestación de los solicitantes, no procrearon hijos en la relación matrimonial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILANUÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) Anotada bajo el No._____ La Secretaria,
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