REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 712


La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue formulada por los ciudadanos DIEGO ALFONSO DE JESUS HUERTA QUIROZ y ZULMA CAROLINA MONSALVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-23.280.184 y V.- 23.554.479 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Tubalcain Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.197.

Alegan los solicitantes que en fecha catorce (14) de Octubre de 2.015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 332. Señalaron que luego de contraídas las nupcias matrimoniales fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, casa 84-37 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero del año 2.017, y hasta la fecha no ha existido una reconciliación, existiendo entonces, una ruptura prolongada y definitiva. De la unión no se procreó hijos ni bienes gananciales que liquidar.

En fecha nueve (09) de julio de 2.017 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.017 el alguacil expuso que se había practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público la cual fue realizada el día once (11) de julio de 2.017.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.017 la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable a la disolución del vinculo matrimonial.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativo, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”


Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.

Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:

“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora bien, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, según el auto de admisión, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.

En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio. Así se Aprecia.

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

En consecuencia, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que han agotado todas las instancias posibles para dirimir los inconvenientes surgidos en la vida conyugal, por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DIEGO ALFONSO DE JESUS HUERTA QUIROZ y ZULMA CAROLINA MONSALVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-23.280.184 y V.-23.554.479, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2015 mediante acta nro. 332.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. ALANDE BARBOZA. LA SECRETARIA

Abog. IRIANA URRIBARRI

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.183, en el libro correspondiente.

La secretaria

Abog. IRIANA URRIBARRI



AB/IU/rossm
Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. 712. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017.

La Secretaria,

Abg. Iriana Urribarri Molero