REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No. 521
SOLICITANTE:
ANA ISOLINA BEUSES ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.114 domiciliada en esta Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No.157.084, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Octubre del año 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas las declaraciones testimoniales de fecha (01) de noviembre de 2017 en la cual se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017. Este tribunal antes de resolver considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante ciudadana ANA ISOLINA BEUSES ACOSTA, antes identificada, actuando en nombre propio y a favor de los ciudadanos MARIA COROMOTO BEUSES TOLEDO, MARIELA JOSEFINA BEUSES GONZALEZ, VICTOR GREGORIO BEUSES GONZALEZ, VICTOR ANGEL BEUSES ACOSTA, VICTOR HUGO BEUSES ACOSTA, VICTOR EDUARDO BEUSES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.562, V-5.845.169, V-5.849.491, V-13.242.087, V-14.026.047, V-15.058.302, respectivamente por medio de las actas de nacimiento signada con el No.2466,2668,6500, 39, 2590,0376,1711, agregadas en acta asi como las actas de defunción No.33, 459 y 1196 respaldan la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos, los cuales se consideran imprescindibles para establecerse como herederos colaterales en cuarto grado en relación al causante ciudadano ANGEL RAMON DE JESUS BEUSES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.288.344, quien falleciera sin dejar descendientes, ni ascendientes, configurándose el supuesto legal establecido en el ultimo supuesto del articulo 825 del Código Civil, conforme a las pruebas aportadas en actas , salvo los derechos de terceros. De igual manera, quedo evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanos ZULMA YAMILE BARRERA DE MENDOZA y DANIEL ARMANDO MENDOZA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.578.571 y V-6.155.391, respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente los derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus del ciudadano ANGEL RAMON DE JESUS BEUSES quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.288.344, y que le corresponde a los ciudadanos ANA ISOLINA BEUSES ACOSTA, MARIA COROMOTO BEUSES TOLEDO, MARIELA JOSEFINA BEUSES GONZALEZ, VICTOR GREGORIO BEUS GONZALEZ VICTOR ANGEL BEUSES ACOSTA, VICTOR HUGO BEUSES ACOSTA, VICTOR EDUARDO BEUSES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-16.119.114, V- 3.928.562, V-5.845.169, V-13.242.087, V- 14.026.047, V-15.058.302 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de primos, y por ende herederos colaterales de cuarto grado del causante, Se dejan a salvo los derecho de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días de noviembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. ALANDE BARBOZA Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dicto y publico el fallo que antecede signado con el No.184.
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI
Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. 521. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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