REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 710

La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑALOZA GRATEROL y BEATRIZ DEL ROSARIO QUEIPO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.796.325 y 13.932.566 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio IVONNE ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 127.105.

Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Diciembre de 1999, ante el prefecto y secretario de la jefatura civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 277 .

Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la calle 21ª Barrio Parcelación Tamanaco casa #107-88 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la que permanecieron interrumpidamente hasta el día 12 de julio del año 2000, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.

Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Una vez admitida la solicitud en fecha siete (07) de Agosto de 2017 el tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha catorce (14) de noviembre de 2017.

En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, la Fiscal trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 277, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) propuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑALOZA GRATEROL y BEATRIZ DEL ROSARIO QUEIPO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.796.325 y 13.932.566 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de diciembre de 1999, mediante acta N° 277.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Alande Barboza. La Secretaria,

Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha, siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 200, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Iriana Urribarri Molero