REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE: 162
DEMANDANTES:
AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia.
DEMANDADOS:
ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, MIREYA JOSEFINA NUÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.428.044, V-3.279.373 y V-14.545.045.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de noviembre de 2.017.
En fecha veinte (20) de noviembre del presente año conoce este Tribunal de la demanda incoada por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia contra las ciudadanas ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, MIREYA JOSEFINA NUÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.428.044, V-3.279.373 y V-14.545.045, por cumplimiento de contrato de opción a compraventa celebrado entre los ciudadanos antes identificados por contrato privado sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02, edificio 02, bloque 05, tercera etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan en actas.
En la misma fecha anterior, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de Jorman Román Gutiérrez Medina y de Mireya Josefina Gutiérrez Medina, a los fines de constatar su edad, puesto que, son también propietarios del inmueble antes identificado, debido a la sucesión del ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez. El veintitrés (23) de noviembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignó expediente original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, donde constan copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes Jorman Román Gutiérrez Medina y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, razón por la cual este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las actas de nacimiento consignadas, la primera signada con el nro. 962 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, perteneciente a Jorman Román Gutiérrez Medina, consta que la fecha de nacimiento fue el diecisiete (17) de junio del año 2.000, y la otra, signada con el nro. 1.620 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, estado Zulia, perteneciente a Mireya Josefina Gutiérrez Medina, donde se aprecia que su fecha de nacimiento fue el siete (07) de febrero de 2.003. Queda evidenciado plenamente que para la actualidad, los antes nombrados no han alcanzado la mayoría de edad, teniendo el primero diecisiete (17) años de edad y la segunda catorce (14) años de edad, razón por la cual, resulta indispensable observar lo establecido en el artículo 1 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de las demandas de esta índole, el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
En armonía con las normas ut supra, que en el caso de demandas donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como resulta en el presente caso puesto que los adolescentes ya identificados son copropietarios del inmueble objeto del contrato a opción de compraventa, debe ser sometidos conforme a la norma anteriormente estudiada (ex articulo 177) a la jurisdicción especial, motivo por el cual la competencia por la materia, por verse involucrados intereses de dos adolescentes, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del juicio intentado y en consecuencia SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la acción por Cumplimiento de Contrato, que intentó la parte actora, ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia, en contra de las ciudadanas ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, MIREYA JOSEFINA NUÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.428.044, V-3.279.373 y V-14.545.045, y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ALANDE BARBOZA
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 198.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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