SOLICITUD 0051
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 0051
Conoció por distribución, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que fue realizada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY ABREU y PATRICIA MARIA DOMINGUEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 23.280.129 y V.- 17.460.894 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Nava, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.529, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014 decretándose la Separación de Cuerpos en los términos solicitados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY ABREU y PATRICIA MARIA DOMINGUEZ CAMARGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Nava, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 358, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2012, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestará su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY ABREU y PATRICIA MARIA DOMINGUEZ CAMARGO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY ABREU y PATRICIA MARIA DOMINGUEZ CAMARGO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 358 de fecha 25/10/2012.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. ALANDE BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 196.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
AB/IU/rossm
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