EXP: Nº 439-16
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 439-16
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.008.300 domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.803.229, V-13.286.175, V-15.987.083, y V-18.318.004, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, herederos de CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.924.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda relativa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA interpuesto, en fecha quince (15) de diciembre de 2016, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.141.617; en contra de los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, antes identificado, herederos de CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.924, con quien el demandante celebró contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta destinada a vivienda familiar construida sobre un terreno propio ubicada en el sector Limpia Norte, avenida 45, entre calle 160-A y 161, casa No. 160A-35. en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de construcción aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; SUR: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; ESTE: con propiedad que es o fue de ROSA MORENO ROSA; y OESTE: en su frente con vía pública la referida avenida 45, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) plantas, la parte de abajo consta de porche, sala-comedor, cocina, una (01) sala de baño para visitantes y lavadero, en la parte superior consta de tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baño. El cual se acusa propiedad del causante, según documento y aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 16 protocolo primero, cuarto trimestre, y diez (10) de diciembre de 2010, bajo el No. 43, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 23 diciembre del 2010, el cual quedo autenticado bajo el No. 41, Tomo 131 de los libros respectivos, por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados a ejecutar el contrato celebrado.
La referida demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2016, ordenando a citar a los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDEINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, plenamente identificados, para que comparecieren por ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima citación, mas ocho (08) días que se le ordenaron como termino de distancia, durante las horas de despacho comprendidas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Alguacil natural del Tribunal, informo que la actora cumplió con suministrarle la dirección y el trasporte para citar a los co-demandados correspondientes, por lo que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, consignó los recibos de citación firmados por los codemandados PAUL HUMBERTO BERMUDEZ, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO, y asimismo informo que la codemandada SONIA MARIA MORENO ATENCIO, se negó a firmar, por lo que en fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Secretario Temporal dejo constancia de haber cumplido con la complementación de su citación.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió y agrego las resultas de la citación cartelaria del codemandado HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se designó defensor ad-litem del co-demandado HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, a la Abogado MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 49.336, a quien previa notificación y acepción del cargo, se le cito en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como defensora AD-LITEM del ciudadano HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, planamente identificado en actas, presento escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, SONIA MARIA MORENO ATENCIO, plenamente identificada en actas, asistida por la ciudadana Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, este Tribunal resolvió la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte codemandada-reconvinente, ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO, en contra del actor-reconvenido, ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, plenamente identificados.
Mas tarde, en fecha tres (03) de agosto de 2017, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de defensora AD-LITEM, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha cuatro (04) y catorce (14) de agosto de 2017, la apoderada actora VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, y la co-demandada SONIA MARÍA MORENO ATENCIO, presentan igualmente escrito de promoción de pruebas. Y en fecha siete (07) y catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, y se libraron los oficios Nº 356-17, 357-17 y 383-17, y en fecha tres (03) de Noviembre de 2017, se agregó en actas las resultas de la última prueba de informes.
Ahora bien, encontrándonos en la etapa para sentenciar el fondo de la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, celebró contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta destinada a vivienda familiar construida sobre un terreno propio ubicada en el sector Limpia Norte, avenida 45, entre calle 160-A y 161, casa No. 160A-35. en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de construcción aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; SUR: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; ESTE: con propiedad que es o fue de ROSA MORENO ROSA; y OESTE: en su frente con vía pública la referida avenida 45, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) plantas, la parte de abajo consta de porche, sala-comedor, cocina, una (01) sala de baño para visitantes y lavadero, en la parte superior consta de tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baño. El cual se acusa propiedad del causante, según documento y aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 16 protocolo primero, cuarto trimestre, y diez (10) de diciembre de 2010, bajo el No. 43, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que el precio de venta del inmueble se pacto en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.375.000,00), de los cuales el promitente comprador pago la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (95.000,00), al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), que cancelaría con la aprobación de un crédito bancario hipotecario de vivienda. La duración de la opción de comprar-venta se pacto en total por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, en los cuales se encuentra incluida la prórroga, por lo que la misma venció el día veintitrés (23) de mayo de 2011. El demandante realizo el tramite del crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela cuya fecha de solicitud fue el veintiséis (26) de enero de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), el cual le fue aprobado por comité en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 169.000,00), debiendo cancelar como diferencia la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 111.000,00), con dinero de su propio peculio, disponiendo al momento de los fondos, por lo cual se anexo constancia emitida por el Banco de Venezuela.
Que en virtud de ese hecho comenzó el suplicio del demandante, pues si bien se encuentra en posesión del inmueble junto con su esposa e hijos menores de edad, desde el momento que celebro el contrato de opción de compra-vente en virtud del monto pagado en calidad de arras, una vez aprobado el crédito, trate de contactar a los herederos del promitente vendedor, ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDEINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, antes identificados, a los efectos de informarles sobre la vigencia del contrato y aprobación del crédito bancario a su favor, de igual manera informó en la institución bancaria lo ocurrido por lo cual le concedieron una prorroga de sesenta (60) días a fin de la liquidación del mismo, la cual venció en virtud de que requerían la declaración sucesoral del causante y el certificado de solvencia de sucesiones, cuyo documento debían procurar y suministrar los herederos, quienes introdujeron en el SENIAT los recaudos y la declaración sucesoral el día veintiséis (26) de mayo de 2011, es decir unos día después que se venció el contrato de opción de compra-venta, y eso por la insistencia y tramite del actor para la realización de la misma, otorgando el organismo la solvencia de sucesiones y donaciones en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, y recibiéndola uno de los herederos en fecha (07) de diciembre de 2012.
Que desde ese momento, los herederos del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificados, han desviado el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su progenitor en el contrato de opción de compra-venta, ello a pesar de que la cónyuge del causante, ciudadana SONIA MORENO, desde el momento del fallecimiento de su esposo, requirió al demandante mientras se tramitaba lo concerniente al SENIAT, para que ese le pagara una cuota mensual para contribuir a los gastos de universidad de uno de sus hijos, manifestándole que dichos montos serian imputables al precio total de la venta del inmueble, lo cual ha venido cancelando desde el año 2011, en principio la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), en dinero en efectivo durante los años 2011 y 2012, luego y hasta la actualidad mediante trasferencia bancaria a la cuenta corriente que mantiene la ciudadana SONIA MORENO en el banco provincial la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), por lo que el contrato de opción de compre-venta se ha prorrogado hasta el presente, no habiendo forma que reconozcan el mismo, pretendiendo tratarle como un simple arrendatario cuando siempre ha tenido animo de dueño, y ha cumplido sus obligaciones de forma progresiva, teniendo la desfachatez los ciudadanos de aducir que el mismo se encuentra vencido, que ese ya no es el precio de venta del inmueble, siendo múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que realicen la venta definitiva del inmueble que posee desde hace casi cinco (05) años, y por el cual ha venido haciendo pagos parciales a la cuenta de la mencionada ciudadana. Mas cuando el vencimiento de la opción de compra-venta, y que el haya perdido el crédito bancario es imputable a ellos, por el tiempo transcurrido en la tramitación de la declaración sucesoral para la obtención de la respectiva solvencia. Encontrándose vigente la misma cuando falleció el ciudadano, y cuando le fue aprobado el crédito bancario.
Que en el año 2013, realizo un avalúo al inmueble a los fines de determinar su valor actual, ello para tratar de llegar a un acuerdo con los mismo, siendo infructuoso. Consigno original del avalúo. Y así durante todos estos años ha procurado conciliar pero ellos se han aprovechado de su buena fe, sin haber logrado nada. Las ultimas de las gestiones extrajudiciales entre conversiones personales, telefónicas, fue que acudió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, y requirió la citación de los mismos para tratar de dirimir de forma alternativa el conflicto, a cuyas citaciones no acudieron, consignó originales de las actas de comparecencia.
Que a pesar de todo lo narrado, el actor dispone de la cantidad que según en el contrato debía pagar por concepto del precio restante del bien inmueble en su totalidad, esto es DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), según se desprende del cheque de gerencia que en original consigno a nombre de la sucesión, a fin de acreditar a este Tribunal que dispone en el pago de la cantidad adeudada, no obstante a dicho monto debería imputársele lo pagado por el mismo, cuyos montos se reservo probar en la etapa procesal correspondiente, en lo que atañe a la cuota parte que corresponda a la viuda.
Que por todos lo fundamentos, demanda a los herederos del de cujus CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDEINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO

Por su parte la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como defensora AD-LITEM del co-demandado ciudadano HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, haciendo uso de su derecho de contradicción, presentó escrito de contestación, señalando, entre otras cosas lo siguiente:
Que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado, quien es su defendido, que existía en su contra una reclamación judicial, para que el mismo tuviere la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviere por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que le proporcionara datos y toda información necesaria para ejercer planamente su defensa, envió un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL, del cual no recibió respuesta, sin embargo se vio forzosamente obligada a dar contestación a la demanda conforme a los existente en actas, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, plenamente identificado en actas, por no ser cierto los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.
Que dice el demandante que “en fecha 23 de diciembre de 2010, celebro por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia contrato de opción de compra-venta con el causante, ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.527.924, el cual quedo autenticado bajo el Nº 4, Tomo 131, de los libros respectivos, cuyo original acompaño marcado con letra A”, hecho que negó, rechazó y contradijo.
Que también dice el demandante que “el objeto del referido contrato lo constituye un inmueble conformado por una casa-quinta destinada a la vivienda familiar construida sobre un terreno propio ubicada en el Sector Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A Y 161, casa Nº 160A-35, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 MTS.2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; SUR: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; ESTE: con propiedad que es o fue de ROSA MORENO ROSA; y OESTE: en su frente con vía pública la referida avenida 45, y consta de las siguientes dependencias: dos (02) plantas, la parte de abajo consta de porche, sala-comedor, cocina, una (01) sala de baño para visitantes y lavadero, en la parte superior consta de tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baño. El cual se acusa propiedad del causante, según documento y aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 16° del cuarto trimestre, y Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), inserto bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 16° del cuarto trimestre…”, lo cual también negó, rechazó y contradijo.
Que continua en su narración el demandante que “el precio de venta del inmueble se pactó en la cantidad de TRSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que cancelaría con la aprobación de un crédito hipotecario de vivienda.”, lo cual igualmente negó, rechazó y contradijo.
Que sigue en su narración el demandante que “la duración de la opción de comprar-venta se pacto en total por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, en los cuales se encuentra incluida la prórroga, por lo que la misma venció el día veintitrés (23) de mayo de 2011. Así las cosas tramité el crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela cuya fecha de la solicitud es veintiséis (26) de enero de 2011 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), el cual el comité en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000,00) debiendo cancelar como diferencia la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) con dinero de mi propio peculio, disponiendo al momento de los fondos…”, hechos que negó, rechazó y contradijo.

DE LO ALEGADO POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA SONIA MARIA MORENO ATENCIO
Por su parte la co-demandada SONIA MARIA MORENO ATENCIO, asistida por la Dra. Gleny Villamizar González, hizo lo propio, presentando escrito de contestación a la demanda, en el cual señalo:
Que niega, rechaza y contradice en casi todas y cada una de sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el líbelo de demanda, ni procedente el derecho invocado.
Que conviene en que su difunto esposo: CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, suscribió un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, antes identificado, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones.
Que niega, rechaza y contradice, tener conocimiento de que su difunto esposo: CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, le haya firmado un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), de su casa quinta que más adelante determinará, y de lo cual tuvo conocimiento, una vez que dicho ciudadano le puso a la vista el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA a finales del mes de Diciembre de 2012, siendo en esa fecha cuando se da cuenta de la existencia de dicho contrato. Refiere la ciudadana que si su difunto esposo le hubiese dicho que iba a vender por ese precio, de inmediato se hubiera opuesto a la venta de su inmueble por ese valor, siendo así, lo hizo a sus espaldas, y sin que ella se enterara; solo le dijo que iba a alquilar a su amigo JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, su casa en forma verbal y por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Y que una vez que le hacen entrega de la Declaración Sucesoral en el SENIAT, esto es, el día 29-11-12, posterior a ello, el día 28-12-2012, se presentó en su casa el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, plenamente identificado, preguntándole por la Declaración Sucesoral de su difunto esposo, y ella le manifestó, que cual era la razón para exigirle dicha Declaración Sucesoral, a lo que el respondió, que su esposo CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO y el, habían firmado ante la Notaría, un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA de su casa, y le dijo: mira Javier hasta donde yo sepa, mi esposo lo que hizo fue, alquilartela, fue así cuando le mostró el antes referido documento de Opción de Compra Venta, el cual ella desconocía su existencia, y de esa manera y en ese momento es cuando se entera de dicha negociación.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, haya tratado de comunicarse con ellos, los herederos de CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, para informarles de la vigencia de un contrato (el cual desconocía su existencia) y la aprobación de un crédito a su favor por parte del Banco de Venezuela; siendo totalmente falso ese argumento, ya que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, y ellos, es decir su esposo y ella, eran amigos, y él sabía muy bien donde ella siempre ha vivido, lo cierto es, que Javier Alejandro Morillo Matheus, no se atrevía a decirle de esa negociación y mucho menos de que estaba tramitando un crédito hipotecario para adquirir su inmueble, porque esa operación de opción de Compra Venta, la realizó su esposo junto con él, sin contar con su expreso consentimiento.
Que niega, rechaza y contradice, que ella le haya requerido dinero alguno al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, mientras tramitaba la Declaración Sucesoral de su difunto esposo CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, y mucho menos, que le haya pedido que le cancelaran una cuota mensual para contribuir a los gastos de universidad de uno de sus hijos, así como tampoco es cierto, que le haya manifestado, que tales montos fueran imputados al precio total de venta del inmueble, que lo que es cierto, es que ella no tiene hijos, tal como se evidencia de su Acta de Defunción, y asimismo es cierto que la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, le depositaba en su cuenta bancaria, era por concepto de canon de arrendamiento mensual de su casa, por cuanto Javier Morillo era su amigo, y que por no tener recursos, no tenía donde vivir, y su esposo y ella acordaron en consideración a la amistad que tenían con él, que le alquilaran su casa por ese precio y por el termino de un año, y así lo hicieron a mediados del mes de diciembre de 2010, mediante un contrato verbal de arrendamiento.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda acompaño los siguientes documentos:
1. Original del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Clodo Humberto Bermudez Molero, y el ciudadano Javier Alejandro Morillo Matheus, plenamente identificados, por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, el cual quedo anotado bajo el No. 41, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta destinada a vivienda familiar construida sobre un terreno propio, ubicada en el sector Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A y 161, Casa Nº 160A-35, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: dos (02) plantas, la parte de abajo consta de porche, sala-comedor, cocina, una (01) sala de baño para visitantes y lavadero, en la parte superior consta de tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baños, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; SUR: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; ESTE: con propiedad que es o fue de ROSA MORENO ROA; y OESTE: con su frente, con vía pública, la referida avenida 45, el cual le pertenece al promitente vendedor, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), los cuales serán cancelados por el promitente comprador de la manera siguiente: la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), que el promitente vendedor declaro recibir de manos del promitente comprador, según cheque Nro. 0000023, de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por el Banco “BBVA Banco Provincial”, y el saldo restante, es decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), que pagara el promitente comprador en el momento que sea otorgado el préstamo hipotecario solicitado a la entidad bancaria, para la compra del referido inmueble, el tiempo de duración es de ciento veinte (120) días continuos, siendo prorrogable por treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
Con relación al anterior documento, el mismo nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de manera que se estiman en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al acuerdo suscrito por las partes contratantes, en relación a la promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de esta causa, el valor del precio convenido, la forma y oportunidad del pago, y el plazo de duración del contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.764.200, y el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, ya identificado, sobre un bien inmueble y su terreno propio, ubicada en el sector Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A y 161, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales están constituidas por una casa de habitación que posee las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, dos (2) habitaciones y sala sanitaria, construidas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, con todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, edificadas sobre una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; SUR: con propiedad que es o fue de ASOLIVAR; ESTE: con propiedad que es o fue de ROSA MORENO ROA; y OESTE: su frente, con vía pública, la referida avenida 45; por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, anotado bajo Nº 53, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones, e inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, registrado bajo el No. 41, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Con respecto al documento antes señalado, este Sentenciador observa que el mismo comporta carácter de un instrumento público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y del cual se desprende que el inmueble ut-supra señalado, fue adquirido por el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, anotado bajo Nº 53, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones, e inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, registrado bajo el No. 41, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, razón por la cual este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.

3. Copia certificada del documento suscrito por el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, ya identificado, referido a unas mejoras, conformada por una casa-habitación, edificada sobre un terreno propio, ubicada en el sector Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A y 161, casa Nº 160A-35, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En relación a la prueba antes mencionada, tiene la fuerza de instrumento público o autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador quien tiene la facultad para darle fe pública, como consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento a lo que dispone el artículo 429 de la ley adjetiva civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en el cual se refiere a unas mejoras, conformada por una casa-habitación, edificada sobre el inmueble objeto de este juicio. Y ASI SE VALORA.

4. Original de la planilla emitida por el Banco de Venezuela, 329- Oficina 5 de Julio, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, relativa a solicitud crédito, consulta hipotecario, solicitud 01020329001100044044, fecha de solicitud: 26012011, Solicitante: V013008300 Morillo M Javier A, Monto solicitado: 280000,00, tasa: 6,61, plazo: 030 años, Monto aprobado: 169000,00.
En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificada por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta la correspondiente ratificación de la misma a través de la prueba de informes, promovida en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, a la solicitud del crédito hipotecario necesario por la cantidad de Bs. 280000,00, para la adquisición del inmueble in comento, por ante el Banco de Venezuela, el cual solo aprobó la cantidad de Bs. 169000,00. Y ASÍ SE APRECIA.

5. Copia simple del acta de defunción del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, signada con el No. 25, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl León, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que falleció el día veinticuatro (24) de enero de 2011, y que deja a su conyugue Sonia Maria Moreno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.229, y a tres (03) hijos, Héctor Humberto Bermúdez Guerrero, titular de cédula de identidad Nº 13.286.175, Patricia Andreina Bermúdez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.083 y Paúl Humberto Bermúdez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.318.004.
En relación a esta prueba, verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio presentado en copia simple, constituye copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en lo referente, al hecho del fallecimiento del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, el día veinticuatro (24) de enero de 2011. Y ASI SE VALORA.

6. Copia simple del Registro de Información Fiscal, de la Sucesión Bermúdez Molero, Clodo Humberto.
7. Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, emanado por la oficina del SENIAT región Zulia, y de la declaración sucesoral, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, contenidos en el expediente administrativo No. 000496-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, que reposa en los archivos de esa Gerencia Regional, expedida en fecha once (11) de octubre de 2013.
Con relación a las pruebas antes señaladas, puntualiza este Juzgador que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, y del cual se desprende que la parte actora consigno junto a su escrito libelar la copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Bermúdez Molero, N° J-312068060; Copia certificada emitida por la ciudadana Beatriz Moreno, en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de los originales contenidos en el expediente administrativo No. 000496-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, que reposa en los archivos de esa Gerencia Regional, y que fuera expedida en fecha once (11) de octubre de 2013, relativa al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante BERMUDEZ MOLERO, CLODO HUMBERTO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por el ciudadano PAUL BERMUDEZ, C.I.: 18.318.004, en su carácter de heredero, en fecha siete (07) de diciembre de 2012; Y del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del prenombrado causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO. Y ASÍ SE VALORAN.

8. Original del Informe Técnico de Avaluó, solicitado por Javier Alejandro Morillo Matheus, C.I. 13.008.300, sobre el inmueble: sector Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A y 161, casa Nº 160A-35 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, realizado por el ciudadano Ingeniero SIMON CARMONA PETIT, en fecha veinte (20) de marzo de 2013, el cual arrojo un total general de Bs. 494.573,58.
En lo referido al informe mencionado ut supra, este Juzgador observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero no interviniente en el presente juicio, el cual según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Originales de las actas de comparecencia, de fechas dieciséis (16) de febrero de 2016, veinticuatro (24) de febrero de 2016, catorce (14) de abril de 2016, emanadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Javier Morillo, y de la incomparecencia de los ciudadanos Clodo Bermúdez, Sonia Maria Moreno Atencio y Héctor Bermúdez, Patricia Bermúdez y Paúl Bermúdez.
Con relación a las pruebas antes señaladas, puntualiza este Juzgador que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, de la cual se evidencia la comparecencia del ciudadano JAVIER MORILLO, plenamente identificado, y la incomparecencia de los ciudadanos CLODO BERMUDEZ, SONIA MORENO; HECTOR BERMUDEZ, PATRICIA BERMUDEZ y PAUL BERMUDEZ, todos identificados. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato del caso sub-iudice, forzosamente infiere, que la misma es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

10. Original del cheque de gerencia, a favor de la sucesión Bermúdez Molero Clodo Humberto, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, girado contra la cuenta N° 0134-0080-62-0803162333el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 280000,00.
En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta la correspondiente ratificación de la misma a través de la prueba de informes, promovida en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en lo relativo que la parte actora consigno junto al escrito libelar un instrumento bancario tipo cheque de gerencia, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, librado a favor de la sucesión Bermúdez Molero Clodo Humberto, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 280000,00, lo que evidencia que para dicha fecha de emisión del cheque disponía de la cantidad de dinero ya mencionada. Y ASÍ SE APRECIA.

11. Original de la comunicación CC-CC-2013-57229, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, de la Dirección de Catastro, Unidad de Registro Inmobiliario, suscrita por el Ing. Jairo González, Director Ejecutivo de Geomatica, en el cual se deja constancia que el inmueble ubicado en el Parcelamiento Villa Rica, Sector Limpia Norte, calle 160A, av. 45, inmueble Nº 160A-35, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, propiedad de la sucesión Bermúdez Molero Clodo Humberto, portador del Rif. Nº V- J-31206806-0, según documento Registrado bajo el Nº 43°, Protocolo 1°, Tomo 16°, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Diciembre de 2010, numero catastral: 231701U01002229004001, nota aclaratoria: anteriormente el inmueble se distinguía con el numero provisional catastral Nº 23-17-01-U01-002-229-004-160A-35, y se recomendó hacer la nota aclaratoria en documento.
12. Copia simple de la constancia de numero cívico, emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco, de fecha quince (15) de septiembre de 2010, solicitada por Clodo Humberto Bermúdez Molero, C.I. V-4527924, Dirección: Barrio Villa Rica, Av 45, casa Nº 160A-35, Parroquia San Francisco, Nº 160A-35.
Con relación a las pruebas antes señaladas, apunta este Juzgador que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, en lo referente a la constancia del numero catastral: 231701U01002229004001, y la nota aclaratoria: anteriormente el inmueble se distinguía con el numero provisional catastral Nº 23-17-01-U01-002-229-004-160A-35, y del numero cívico, del inmueble ubicado en el Barrio Villa Rica, Av. 45, casa Nº 160A-35, Parroquia San Francisco, Nº 160A-35. ASI SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales, e invocó a favor de su representado la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Respecto a lo invocado, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.
SEGUNDO: CONFESIÓN ESPONTÁNEA:
- Invocó a favor de su representado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS las confesiones realizadas por la codemandada SONIA MORENO, en el escrito de contestación a la demanda respecto a que conviene en la celebración del contrato objeto de este proceso entre el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS y el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO.
- Asimismo, el reconocimiento de los depósitos por la cantidad de un MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.1000,00), que se realizaban en se realizaban en su cuenta bancaria del BANCO PROVINCIAL No. 0108.0307.17.0200103539, pero que realmente no aludían a un arrendamiento por ser un monto ínfimo sino a la contribución de los gastos de universidad de uno de los hijos del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, realizados durante los años 2010 y 2011.
Respecto de la confesión espontánea invocada por la parte demandada, es importante citar la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Nº 400, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, precisó:
“(…) el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”.

De tal forma que el órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar la confesión espontánea alegada si y sólo si la contraparte del confesante la invoca expresamente, ante lo cual hay que dejar claro que, en el presente caso, la parte actora así lo hizo en su escrito de promoción de pruebas, es decir, expresamente hizo valer la confesión espontánea de la co-demandada ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO, antes identificada, cuando en su escrito de contestación a la demanda afirma que conviene en que su difunto esposo: CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, suscribió un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, antes identificado, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones. Por virtud de lo anterior, el hecho antes mencionado se tiene como establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Y con relación al reconocimiento que aduce la actora, de los depósitos por la cantidad de un MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.1000, 00), que se realizaban en se realizaban en su cuenta bancaria del BANCO PROVINCIAL No. 0108.0307.17.0200103539, pero que realmente no aludían a un arrendamiento por ser un monto ínfimo sino a la contribución de los gastos de universidad de uno de los hijos del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, realizados durante los años 2010 y 2011. Este hecho no fue reconocido por la co-demandada antes mencionada, quien manifestó que es cierto que la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, le depositaba en su cuenta bancaria, era por concepto de canon de arrendamiento mensual de su casa, por virtud de lo anterior, el hecho antes mencionado no se tiene como establecido. Y ASÍ SE APRECIA.
TERCERO: PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN
- Invocó a favor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS la presunción de confesión de los codemandados PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, quienes a pesar de haber sido citados y demandados en este proceso no acudieron al mismo, siendo que la codemandada SONIA MORENO, obró en su propio nombre y representación, y que el codemandado HECTOR BERMUDEZ, es representado por una defensora ad-litem, no siendo incluidos los mismos dentro de las defensas.
Con relación a la prueba invocada, se hace pertinente establecer el carácter de litisconsorte que ostenta la parte demandada, y al respecto señala el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
“Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
De la misma forma establece el artículo 1254 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.254.- Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.”
Al respecto se hace necesario traer a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Litisconsorcio y sus Efectos Procesales” (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteavila), pag. 78, que señala:
“5. Litisconsorcio necesario
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, vienen dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
Pues bien, en la presente causa la parte actora demanda conjuntamente a los herederos de la parte contratante del documento señalado en el libelo, y que se refiere a una obligación contraída sobre un bien inmueble indivisible, por lo que los actos y defensas realizados por cualquiera de los co-demandados, benefician o perjudican al resto, sin que pueda este Juzgador emitir decisiones distintas o contradictorias respecto del co-demandado contumaz, y el resto de los co-demandados, en virtud de lo cual se desecha la presunción de confesión alegada por la actora, por las razones expuestas. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
- Promovió y ratificó todos los documentos acompañados junto al líbelo de la demanda.
Con relación a esta ratificación, advierte este Sentenciador que los instrumentos consignados junto con el libelo ya fueron valorados anteriormente, y cuyo pronunciamiento se ratifica. Y ASÍ SE APRECIA.

QUINTO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS y su cónyuge la ciudadana MARIA GALVIZ.
Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS y su cónyuge la ciudadana MARIA GALVIZ, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos antes señalados, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.

- Consignó cheque de gerencia No. 00023747 a la orden del Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/200 (Bs.280.000, 00).
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento mercantil privado que no fue impugnado por la demandada, por lo que se tiene por reconocido, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho que la parte actora consigno la cantidad de Bs. 280000,00, a la orden del Tribunal, a los fines de acreditar el pago del precio adeudado con ocasión al contrato celebrado. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió las testimoniales siguientes:
La declaración de la testigo DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.297.867, domiciliada en la circunvalación numero 2, Urbanización Valle Alto, casa 58-55, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaro al siguiente tenor: 1. “si conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 10 años y lo conozco porque es esposo de la ciudadana MARIA GALVIZ quien fue mi compañera en los estudios de postgrado” 2. “no conocí al señor CLODO BERMUDEZ, aunque en una ocasión supe quien era por una conversación que tuve con la ciudadana MARIA GALVIZ en su apartamento, en san Felipe municipio san Francisco, fue la única vez que lo vi” 3. “SI se de ese contrato de Opción de compra ya que en la conversación que tuve con la ciudadana MARIA GALVIZ quien es esposa del señor JAVIER MORILLO, me comento sobre la compra de una casa y posteriormente me llamo a mi teléfono celular para solicitar mis servicios como abogada para elaborar una declaración de únicos y universales herederos del señor CLODO BERMUDEZ en vista de que había fallecido y se necesitaba para finiquitar los tramites del crédito que había solicitado en el banco” 4. “si me consta ya que como había dicho anteriormente fueron solicitados mis servicios como abogada para la elaboración de la declaración de únicos y universales herederos, en vista de que faltaban documentos para finiquitar la compra y que si se había celebrado anteriormente antes de que el señor falleciera en el mes de diciembre el contrato de opción a compra” 5. “si me consta, ya como lo he repetido entre los múltiples requisitos que se necesitaba para algunos tramites fueron solicitados mis servicios para asistir a la ciudadana SONIA MORENO, y fui contactada por la ciudadana MARIA GALVIZ esposa del señor JAVIER MORILLO” 6. “SI me consta ya que cuando asistía a la ciudadana SONIA MORENO ella me comento que se estaba haciendo todos los tramites por que se le estaba vendiendo la casa al señor JAVIER MORILLO, eso me lo manifestó el día que fuimos a introducir la declaración de únicos y universales herederos, mientras esperábamos el llamado para firmar” 7. “SI, fue en el año 2012” 8. “No a ninguno de ellos” 9. “si me consta ya que el día que estábamos introduciendo la declaración de únicos y universales herederos, nos encontrábamos conversando en la espera de la firma de la solicitud y escuche al señor JAVIER MORILLO, decirle que le haría el deposito de los 2 mil bolívares para la universidad de PAUL y la señora SONIA contesto que gracias ya que había aumentado la cuota de la universidad, no me consta e inclusive no se comento si era para descontar cuotas del inmueble” 10. “no había un contrato de arrendamiento, ellos celebraron un contrato de opción de compra, y quedaron en solicitar el crédito al banco, nunca se hablo de arrendamiento, mientras se hacia la solicitud, porque eso se estuvo hablando mientras se hacían los papeles de la señora SONIA” 11. “si me consta ya que me conseguí en una panadería la señor JAVIER MORILLO y a su esposa y me comentaron que estaban viviendo ya en una casita ubicada en el sector la LIMPIA NORTE, y que ya habían vendido el apartamento e inclusive una camioneta que ellos poseían” Y a las repreguntas contesto al tenor siguiente: 1. “si la conozco ya que preste mis servicios como abogada en la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del señor CLODO BERMUDEZ mas no mantengo ni trato ni comunicación ya que solo preste ese servicio” 2. “no tengo ningún interés en las resultas de este juicio” 3. “la ciudadana MARIA GLAVIZ esposa del señor JAVIER MORILLO en vista de que ella siendo abogado no podía realizar dicho tramite por ser funcionario publico, y entre ellos estaban ayudando a la señora SONIA, en todo lo concerniente a la declaración Sucesoral del señor CLODO BERMUDEZ” 4. “Por que el día que estábamos introduciendo la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue el único día que hable con la señora SONIA y esperando la firma de la solicitud se comento que la casa objeto de este juicio fue una venta que se le hizo al señor JAVIER MORILLO, no se hablo en ningún momento de arrendamiento y se hablo de la ayuda de 2 mil bolívares que había sido aumentado en las cuotas de la universidad de PAUL”
Con relación a la testigo antes señalada, de sus declaraciones se constata que la misma es un testigo referencial, ya que su dicho dimana entre otras cosas el hecho de no conocer al señor CLODO BERMUDEZ, y que supo quien era por una conversación que tuvo con la ciudadana MARIA GALVIZ en su apartamento, así como señaló que si sabe de ese contrato de opción de compra ya que en la conversación que tuvo con la ciudadana MARIA GALVIZ quien es esposa del señor JAVIER MORILLO le comento sobre la compra de una casa, por lo que al no tener conocimiento directo de los hechos que fueron interrogados, en derivación su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

La declaración de la testigo QUIRA RODRIGUEZ ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.765.145, domiciliada en la calle 161, con avenida 45ª, casa No.161-06, Sector Villa Rica, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien declaró al siguiente tenor: 1. “si lo conozco, porque yo tengo un negocio y el va a mi casa a comprar, y lo conozco desde hace 12 años”, 2. “si lo conozco, lo conocí hace muchos años porque era compadre del esposo de mi vecina, cuando vivíamos en san francisco, luego lo volví a ver en mi casa 15 años después e iniciamos nuestra amistad” 3. “SI, estuve al tanto de todo porque el señor Humberto me comunicaba todo lo concerniente a la casa por que el señor CLODO siempre quiso que el señor JAVIER se quedara con la casa porque eso era un compromiso que habían adquirido de palabra y de hecho por que el señor Humberto era muy correcto en sus cosas por que el decía que eso se va a hacer y eso se hacia” 4. “precisamente como te lo acabo de decir el me decía que el quería que el señor JAVIER se quedara con la casa incluso yo tenia las llaves de la casa y en mi casa se guardaba el material de la construcción de la casa incluso mi casa era un deposito de material” 5. “el contrato se hizo en diciembre y el muere en enero, el 24 de enero y el contrato se realizo en diciembre, después de dicho contrato es que el muere” 6. “SI, si me consta” 7. “SI, ellos estaban enterados, incluso ellos iban hasta allá a cada rato” 8. “a la construcción, a la casa, a estar pendiente de la construcción de la casa, como se iba desarrollando la construcción” 9. “si me consta, porque PAUL me lo comento, porque yo le pregunte, mira vas a seguir estudiando y el me dijo que si que el había quedado con SONIA en que le iban a pagar la universidad” 10. “con el dinero que el señor JAVIER le pagaría” 11. “Arrendamiento no, no se hizo ningún contrato de arrendamiento, se hablo de un contrato de compra-venta,” 12. “SI, si me consta”. Y a las repreguntas el testigo respondió al tenor siguiente: 1. “Una buena amistad, muy buena amistad, nosotros nos conocimos en san francisco desde hace años, no en el momento en el que el llego a la comunidad en la que yo vivo, allí nos encontramos y reanudamos nuestra amistad, muy buena amistad” 2. “ninguna por que el solo iba a mi negocio a compra buenos días, buenas tarde, ningún tipo de relación, al señor Javier lo conocí cuando me dijeron este es el señor que va a comprar buenos días buenas tardes, mas nada” 3. “porque el señor HUMBERTO me lo comento del contrato” 4. “porque ellos fueron para allá, que iban constantemente allá” 5. “Si lo conozco, si lo conozco estando vivo el señor HUMBERO el fue varias veces allá” 6. “el era ni muy alto ni muy bajo, alto, de ojos claros, blanco, de pelo claro, en ese tiempo era delgado” 7. “porque siempre se hablo de un contrato de compra-venta no de arrendamiento, el señor CLODO siempre dijo voy a vender esto es de ustedes” 8. “ningún interés”.
Con relación a la testigo antes señalada, de sus declaraciones se constata que la misma es un testigo referencial, ya que su dicho dimana entre otras cosas que si, estuvo al tanto de todo porque el señor Humberto le comunicaba todo lo concerniente a la casa porque el señor CLODO siempre quiso que el señor JAVIER se quedara con la casa porque eso era un compromiso que habían adquirido de palabra y de hecho porque el señor HUMBERTO era muy correcto en sus cosas porque el decía que eso se va a hacer y se hacía. Así como también señalo el testigo que el le decía que el quería que el señor JAVIER se quedara con la casa incluso tenía las llaves de la casa y en su casa se guardaba el material de la construcción de la casa incluso su casa era un deposito de material. De lo que se desprende que en su deposición, el testigo no señala haber presenciado la celebración del mencionado contrato, por lo que en derivación su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La declaración del testigo MARCIAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.987.075, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, avenida 9, entre calles 21 y 22 caso No.9-07, quien declaró al siguiente tenor: 1. “lo conocí cuando realizaba la construcción de la vivienda, el se mostró interesado a partir de ese momento comenzó una relación de amistad, al finalizar la obra se realizo la negociación de la cual yo fui constructor y socio,” 2. “después que lo conocí surgió una relación de amistad hasta la fecha,” 3. “es una amistad ocasional, la hicimos y hasta ahora a durado,” 4. “lo conocí hace mas de treinta y cinco años, trabajamos juntos en una misma empresa.” 5. “claro que si porque yo era socio de el.” 6. “del señor CLODO HUMBERTO BERMUDEZ.” 7. “el contrato se firmo a finales de diciembre después yo tenia conocimiento por que era su socio, y falleció el 24 de enero del próximo mes y del próximo año por supuesto.” 8. “si, si tenia conocimiento, porque estábamos a la espera de que introdujera todos los recaudos y la institución aprobara el crédito para poder cobrar la ganancia de la obra y continuar con otros proyectos que teníamos, de hecho la ganancia de esa obra nunca la recibí la cual era de 40 mil bolívares para la época.” 9. “todos tenían conocimiento porque era el primer proyecto que se realizó y se termino.” 10. “la señora Sonia se negó a cancelarme porque ella alego que su esposo había fallecido y no iba a cancelar deudas de el” 11. “eso nunca existió” 12. “el señor JAVIER se mudo como 2 meses después de fallecido el señor CLODO por sugerencias hechas por mi persona a la señora SONIA por temor a invasión”. Y a las repreguntas el testigo contesto al siguiente tenor: 1. “yo no tengo enemigos” 2. “porque yo era su socio” 3. “desde que comenzó la negociación una amistad ocasional” Y a la repregunta formulada por la defensor ad-litem del co-demandado ciudadano HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, el testigo respondió al tenor siguiente: 1. “ningún interés, no me gustan las cosas injustas”.
Del análisis de ésta testifical se constata que la misma quedo conteste, puesto no incurrió en contradicciones en la fase de repreguntas, pero no le merecen fe a éste Sentenciador, en vista de que su declaración se evidencia que fue socio del señor CLODO HUMBERTO BERMUDEZ, y que además señala que la señora Sonia se negó a cancelarle porque ella alego que su esposo había fallecido y no iba a cancelar deudas de él, y por tanto su testimonio está viciado de subjetividad, en virtud de la relación comercial que lo vinculó con el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ, y la deuda que se mantiene con la ciudadana SONIA, por lo que en derivación su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: PRUEBA DE INFORMES
Promovió las siguientes pruebas de informes:
- A la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en la Urbanización La Carlota, avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Caracas, Código Postal 1071, Miranda, Edificio SUDEBAN, apartado postal 6761, a fin de que autorizaran a que el BANCO DE VENEZUELA, sucursal 5 de Julio 329 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informara a este Tribunal, respecto de la solicitud del credito hipotecario solicitado por parte de su representado ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, planamente identificado, indicando todos los detalles en relación al crédito: fecha de consignación de recaudos, fecha de solicitud formal, duración de la opción de compra-venta, monto aprobado, e igualmente se sirviera de remitir impresión del detalle que arrojara el sistema en relación a dicho crédito, y de ser posible copia del expediente crediticio. Asimismo, se sirviera informar a este Tribunal si la opción de compra-venta que fue consignada junto a los demás recaudos se presento dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la firma de la misma, lo cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, por ante la Notaría Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y por ultimo se sirviera remitir la lista de requisitos para la tramitación del crédito hipotecario, señalando si dentro de los requisitos en el aparte correspondiente a los antecedentes jurídicos, es obligatorio la consignación de la fotocopia del documento de opción a compra-venta notariada, a vista del original vigente por mínimo de 90 días, prorrogable por 30 días sin excepción. Debiendo ser consignada ante el operador financiero dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la fecha de su firma o autenticación según el caso, quien respondió de la siguiente forma:
“En respuesta a su oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17512 de fecha 22 de agosto de 2017, recibido por esta unidad en fecha 22 de agosto de 2017, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a información suministrada por el Área de Crédito Hipotecario el ciudadano Javier Alejandro Morillo Matheus, titular de la cedula de identidad Nº V-13.008.300, mantuvo crédito número 1100044044 detallado a continuación:
- El status actual del crédito: Revocado
- La fecha de consignación de recaudos es el 28-02-2011
- La fecha de solicitud formal es el 26-04-2011
- La duración de opción a compra – venta es desde la fecha 23/12/2010 al 23/04/201, mas 30 días de prorroga, con una tasa de 6,61%
- Monto aprobado por Bs. 169.000,00 en fecha 01/02/2011 a plazo de 30 años según ingresos comprobados.
Así mismo les indicamos que en relación al expediente crediticio fue despachado el día 28/02/2011 a la oficina 145, agradecemos dirigirse a la misma a fin de proceder el despacho del mismo.
Información que suministramos en atención al oficio Nº 356-17, de fecha 07 de agosto de 2017, indicando el numero de expediente 439-16.”

- Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, agencia ubicada en la avenida 40 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No.0080, a fin de que ratificara la emisión y provisión de fondos del cheque de gerencia que fue adjuntado al líbelo de demanda, quién respondió de la forma siguiente:
“Sirva el presente para acusar de recibo de su oficio N° 357-17 de fecha 07 de Agosto del 2017 librado bajo el expediente N° 439-16, a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-17940, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el cheque de gerencia n°008000023450 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor de la Sucesión Bermúdez Molero Clodo Humberto, por la cantidad de 280.000,00 Bs se encuentra en estatus de caducado, instamos a dirigirse a la agencia en donde realizo el cheque para cambiar el estatus”
Vista las anteriores pruebas de informes, al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso estos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, con relación a los hechos allí señalados, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.
Además, la actora promovió como prueba documental:
- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.082.101, y de la Credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 114.932, de la misma ciudadana.
Con respecto a la copia simple promovida, relativa a la cedula de identidad de la ciudadana María Galviz, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos antes señalados, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato del caso sub-iudice, forzosamente infiere, que la misma es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Y con relación a la copia simple de la credencial del Instituto de Prevision Social del Abogado N° 114.932, de la misma ciudadana, en lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicha credencial por parte del Instituto de Previsión Social del Abogado, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

- Igualmente promovió como prueba informativa, se oficiara a la agencia PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Zona Industrial, avenida 60 al lado de Drolanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que el Jefe de Almacén señale el horario en el cual laboró el ciudadano JAVIER MORILLO, en fecha 28 de Diciembre de 2012, indicando inicio de la jornada y finalización de la misma, señalando todos los datos identificatorios del mismo, quien respondió lo siguiente: “En atención al oficio N° 883-2017 recibido en fecha 18.09.2017, esta entidad de trabajo se sirve responder que el trabajador MORILLO MATHEUS JAVIER ALEJANDRO, titular de la CI 13.008.300 quien se desempeña actualmente al cargo de Chequeador de la Ag. Maracaibo Sur, el 28 de diciembre de 2012 laboro en el horario comprendido de 2:30 pm a 10:00 pm, de conformidad con los registros en nuestro sistema.”
Vista la anterior prueba de informes, y al no haber sido impugnada, ni tachada de falso este informe por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, con relación a los hechos allí señalados, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato del caso sub-iudice, forzosamente infiere, que la misma es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
POR LA PARTE CO-DEMANDADA HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO
Junto con el escrito de contestación la la demanda, la defensora ad-litem de la parte co-demandada Héctor Humberto Bermúdez Guerrero, no aporto prueba alguna que pudiera obrar a su favor.
Durante el lapso probatorio, se limito a invocar el principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a lo invocado, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.
POR LA PARTE CO-DEMANDADA SONIA MARIA MORENO ATENCIO
La parte co-demandada Sonia Maria Moreno Atencio, junto con el escrito de contestación a la demanda, acompaño los siguientes documentos:
1. Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO y CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificados, signada con el N° 12, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la cual esta asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende la unión matrimonial, entre los ciudadanos CLODO BERMUDEZ y SONIA MORENO, antes identificados, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.
Durante el periodo probatorio, la co-demandada SONIA MARIA MORENO ATENCIO, promovió pruebas, en los siguientes términos:

Primero: Invocó el merito favorable de las actas procesales que fueron consignadas con la contestación de la demanda, e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Respecto a lo invocado, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

Segundo: Promovió el ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO y CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, antes identificados, signada con el N° 12, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la cual esta asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Respecto del anterior documento, advierte este Tribunal, que el mismo ya fue valorado con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.
Tercero: Promovió la testimonial jurada, de los ciudadanos:
La declaración de la testigo ciudadana YUDAVID YUERWIS ENRIQUEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.181.636, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien declaro al siguiente tenor: 1. “SI los conozco desde hace varios años aproximadamente como 8” 2. “Al ciudadano JAVIER MORILLO lo conozco del día 28 de diciembre de 2012, día en el cual me encontraba de visita en la casa de SONIA MORENO visitando a una sobrina, cuando el ciudadano llego la señora Sonia se sorprendió por que no lo esperaba y ella hizo mención que era a el al que le tenia alquilado su casa, el cual al entrar se presento” 3. “si, como dije ese día el llego y le comento a la ciudadana SONIA MORENO, que si podía conversar que si era del arrendamiento que lo podía hacer hay delante de las personas que estaban allí, el ciudadano le dijo que iba hablar del contrato de opción de compra que había hecho el con CLODO HUMBERETO, ella cuando el le manifiesta eso, ella queda sorprendida porque ella no tenia conocimiento de dicho documento y que el en ningún momento le había comentado sobre eso, el le facilito el documento ella lo leyó y posterior le pregunto que si le podía facilitar la declaración Sucesoral, ella le dijo que no por que tenia que conversarlo y participarlo haber que decían ellos los hijos, que también son herederos, luego el ciudadano JAVIER se retiro” 4. “se encontraba la ciudadana SONIA MORENO, su sobrina, dos compañeras de trabajo de la señora Sonia, mi persona y como de siete, siete y cuarto llego el ciudadano JAVIER”. Y a las repreguntas, el testigo respondió al siguiente tenor: 1. “soy amigo de la sobrina, y conozco a la señora SONIA moreno hace 8 años aproximadamente” 2. “vine a declarar en este momento por estar el día que el señor JAVIER MORILLO le comento a la señora SONIA de la opción de compra que había firmado con el señor CLODO HUMBERTO” 3. “Día 28 de diciembre, día viernes” 4. “no pude observar ya que al lado de la casa de la señora SONIA de los padres, hay una frutería una negocio al lado muy concurrida y toda la calle se encantaba obstaculizado por los vehículos de los clientes de dicho local, por lo cual no pude observar en que vehículo llego el señor JAVIER” 5. “la reunión era del día de los inocentes y la visita de mi persona a su sobrina” 6. “SE que la señora Sonia, pero los demás no tengo conocimiento, porque ella no manifestó allí, que tenia que conversarlos con los otros se que son los hijos pero no se quienes son” 7. “no tengo conocimiento” 8. “Tes morena, doble, estatura aproximadamente de 1.72” 9. “Negro, pocas canas.” 10. “SI”.

La declaración de la testigo ciudadana GLENDYS YELIN CANGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.575.425, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaro al tenor siguiente: 1. “Si la conozco de trato y comunicación a la profesora SONIA NMORENO desde hace 9 años y al señor CLODO HUMBERTO lo conocí solo 2 años pero solo de vista y poca comunicación ya que concordábamos solamente al momento de llevarla la sitio de trabajo, en ese momento yo iba saliendo de mi turno de trabajo” 2. “si lo conocí en la casa de la señora SONIA un 28 de diciembre del 2012, cuando estando en la casa de la señora SONIA llego y la señora SONIA nos presento” 3. “SI, fui testigo ya que al momento de llegar el señor JAVIER a la casa yo me encontraba en el porche, al verlo a el en el portón de su casa inmediatamente allá indico a la sobrina que estaba junto con nosotros que pasaría que estaba el señor JAVIER, el inquilino de su casa, pidió disculpas para atenderlo y abrirle el portón y al momento de entrar me los presento a los presentes, el señor JAVIER le indico a la señora SONIA que disculpara la hora pero necesitaba la declaración Sucesoral de su esposo, la ciudadana SONIA le pregunto que para que la necesitaba y el indico para hacer un papeleo sobre la venta de la casa ya que su esposo la había dado en opción a compra, la señora SONIA le indico que en ningún momento ellos le habían vendido la casa que solo se la habían alquilado y que ella en ningún momento había firmado ningún documento, que no le podía entregar la declaración hasta que hablara con los herederos de la casa que eran los hijos del señor CLODO HUMBERTO, el le indico que se tranquilizara y que volvería después a conversar con ella, y se retiro, la señora Sonia quedo bastante consternada, y le dimos agua para que se” 4. “nos encontrábamos la señora SONIA, una sobrina de la señora Sonia, un amigo de la sobrina de la señora Sonia, una compañera que me estaba acompañando ese día a mí, la señora IRIS, y posteriormente llego el señor JAVIER y mi persona”. Y a las repreguntas, el testigo contesto al siguiente tenor: 1. “por que fui testigo de la conversación que sostuvieron la señora SONIA y el señor JAVIER” 2. “mi relación con la señora Sonia es estrictamente laboral, trabajamos en la misma institución educativa, pero en distintos turnos y soy la coordinadora académica de esa institución” 3. “como indique anteriormente de la institución educativa soy la coordinadora académica y por vía de correo electrónica me indicaron que había un error en la fecha de ingreso de la señora Sonia en la institución, por lo que ameritaba una documentación que fui a buscar a su casa, debido de que la directora me pidió el favor ya que se encontraba fuera del país y después de la directora la que hace esas cosas soy yo” 4. “Para los docentes o académicamente culminan el 15 de diciembre pero administrativamente no es así, ejemplo de ello a fecha de agosto los maestros están de vacaciones pero administrativamente no salimos de vacaciones” 5. “Ella vive en cierra maestra, eso es avenida 15, exactamente detrás de una frutería, esa es la que recuerdo, la casa estaba pintada de blanco” 6. “el 28 de diciembre de 2012.” 7. “fue un día viernes aproximadamente a las 7 de la noche, y lo recuerdo perfectamente porque ese día le teníamos una despedida a mi hermana por que se iba del país al otro día” 8. “Como queda detrás de una frutería, en frente de la señora Sonia habían muchos vehículos, incluso mi carro lo tuve que estacionar a 2 casas de la señora Sonia, y no pude ver en que carro llego” 9. “inquilino es la persona que habita una vivienda por un tiempo determinado a cambio de un pago a los dueños de la casa, Y el termino de opción de compra es cuando se le da la opción al inquilino según los términos de un contrato de comprar la casa o una vivienda”.
Del análisis de éstas testificales se constata que las mismas quedaron contestes, puesto no incurrieron en contradicciones en la fase de repreguntas, pero no le merecen fe a este Juzgador, en virtud de que, tomando en cuenta que el objeto de las declaraciones rendidas es el hecho de que la parte co-demadada ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO, desconocía la existencia del contrato suscrito entre el actor y su conyugue, se hace pertinente adminicular esta prueba con la confesión espontanea hecha por la misma ciudadana en su escrito de contestación de la demanda cuando admite y reconoce el hecho de la existencia y validez del contrato ut supra señalado, por lo que se desestiman y desechan, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.

La testigo IRIS ONEIDA CARVAJAL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Quien no compareció a rendir testimonio, por lo que se declaro DESIERTO el acto, por lo cual este Tribunal ningún valor probatorio le confiere. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del estudio verificado a la demanda y su respectiva contestación, y de todo el material probatorio, que ambas partes en el presente juicio conciertan en que se suscribió un contrato privado de “Opción de Compra-venta” entre los ciudadanos CLODO BERMUDEZ y JAVIER MORILLO en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, por lo que este Sentenciador habiendo realizado un estudio del contenido del contrato fundamento del presente juicio, y en virtud del criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/07/2015, Exp. N° 14-0662, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual entre otras cosas señala:
“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por lo que, pasa este Juzgador a verificar que del contenido del contrato celebrado anteriormente señalado, se deduce que se trata de una “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, en virtud que las partes contratantes se obligan recíprocamente a prestar su consentimiento para la celebración de un contrato futuro de venta, en consecuencia el presente juicio atiende a una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA el cual pertenece a la especie de los contratos preliminares de venta, el cual no se encuentra caracterizado en el Código Civil, vale decir, el texto legal no hace mención expresa de los mismos, y por ello se les denomina contratos innominados o atípicos, pero puede enmarcarse en la definición general del contrato, establecida en la disposición normativa contenida en el articulo 1133 ejusdem, vale decir, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, resulta importante hacer mención que a lo largo de los años se ha presentando una discusión doctrinal y jurisprudencial en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este contrato, por lo cual este Juzgador considera necesario, señalar el criterio jurisprudencial relacionado con la naturaleza jurídica del contrato de promesa bilateral de compra-venta, fijado por la Sala Constitucional, la cual estableció que el contrato de opción a compraventa, es una promesa unilateral de venta o de compra, en sentencia ut-supra mencionada, al respecto señalo lo siguiente:
“(...) Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(...) El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
(...) En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
(...) Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(...) La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
(...) En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, ambas partes han reputado el contrato suscrito, y así aparece identificado en el mismo, como “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”.
Asimismo quedó expresado en el cuerpo del convenio jurídico objeto de debate, la manifestación de voluntad de los firmantes respecto a la realización de la compra-venta a futuro del bien inmueble allí identificado.
Entonces de lo anteriormente transcrito, puede concluir este Sentenciador que el contrato objeto de debate, se trata de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Así se establece.
Dentro de este marco, trae a colación este Tribunal lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del mismo modo, establece el Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En tal sentido, este Jurisdicente se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)”.
Pues bien, expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la parte co-demandada contradijo la demanda; y el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que la co-demandada ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO en su escrito de contestación, afirmo la existencia del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA objeto de este litigio, pero alego no haber prestado su consentimiento para la celebración del mismo, a su cónyuge el de cujus CLODO HUMBERTO BERMUDEZ, al no estar en conocimiento de cuando fue celebrado.
Este sentenciador entra a examinar en detalle el mencionado CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de su lectura se desprende que el mismo fue celebrado por los ciudadanos CLODO HUMBERTO BERMUDEZ y JAVIER ALEJANDRO MORILLO, como únicos prestantes de consentimiento para el nacimiento del contrato, en el cual se comprometen en un período de ciento cincuenta (150) días a suscribir un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del mencionado contrato.
De la misma forma del análisis del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano CLODO HUMEBERTO BERMUDEZ adquirió el referido bien inmueble, se desprende por la fecha de su celebración, el día catorce (14) de octubre de 2009, que este fue adquirido durante el matrimonio con la ciudadana SONIA MARIA MORENO, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, por lo cual, y al no existir entre los mismos capitulaciones matrimoniales, es un bien común de los cónyuges, según lo que establece el artículo 156, ordinal primero del Código Civil: “Son bienes de la comunidad: 1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.
En el mismo orden de ideas estipula el Legislador en el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles (...)”
Atendiendo al contenido del articulo invocado ut supra, deviene el requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar cualquier bien que forme parte de la comunidad conyugal, siendo esto así, este Sentenciador observa que de la lectura del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito por el ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ, no se evidencia que su cónyuge la ciudadana SONIA MARIA MORENO, haya consentido la celebración del mismo, hecho el cual ella misma alego en su escrito de contestación.
Como consecuencia de lo explanado anteriormente, y antes de continuar con el análisis de las actas, es menester para este Tribunal atender a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, en la cual señaló lo siguiente:
“(...) La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.”.
Sabido es, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el Sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado.
En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335);
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna. En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.”
Este Jurisdicente se acoge al criterio establecido por la Sala, y en virtud de ello oficiosamente examinara el contrato objeto de este litigio, para determinar si el mismo cumple con los extremos legales necesarios para su válida existencia.
A este respecto el artículo 1.141 del Código Civil, contempla:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe.
El artículo descrito indica, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que exista la manifestación de voluntad, y que esta al ser otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios. De lo anterior deriva que si para la compraventa de cualquier bien de la comunidad conyugal es necesario el consentimiento de los dos cónyuges, a fortiori esto lo es para el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Igualmente, si en la compraventa el supuesto de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges se encuadra en el incumplimiento parcial, pero incumplimiento al fin del “consentimiento de las partes”, como condición existencial del contrato, también ese incumplimiento parcial ocurre cuando hay esa misma falta de consentimiento en el contrato de opción a compraventa.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El Doctor Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
Nulidad absoluta: existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso bajo estudio, este Sentenciador observa una ausencia del consentimiento, al que han aludido los referidos autores patrios; pues, ha quedado constatado del análisis probatorio verificado en el decurso de la presente sentencia, que la ciudadana SONIA MARIA MORENO, siendo la cónyuge del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ, no fue parte en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito el cual recae sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, se evidencia así que se celebro dicho contrato sin que la ciudadana hubiese manifestado su voluntad de crear obligaciones. ASI SE ESTABLECE.
Partiendo de los supuestos anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 472 del 13 de diciembre de 2002 reiteró la necesidad de que operen los tres requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para declarar la nulidad de los actos cumplidos por uno solo de los cónyuges sobre bienes de la comunidad de gananciales, en los siguientes términos:
“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.
Sobre el asunto de determinar si en el caso bajo estudio se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato, en cuanto, al requerimiento del cumplimiento de un acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge, se constata del estudio de las pruebas promovidas que fue consignado el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos CLODO BERMUDEZ y JAVIER MORILLO el cual recae sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, así el mencionado contrato adolece del consentimiento necesario de la ciudadana SONIA MORENO, por lo cual este Juzgador estima que se constituye el primer requisito de procedencia de nulidad del contrato. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que el acto haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, es tener como bueno o valido y eficaz el acto de disposición realizado por el cónyuge interviniente, cuyo acto nació imperfecto por ausencia de consentimiento. La convalidación del acto significa que el cónyuge no actuante después ha manifestado su consentimiento, ya sea de modo expreso o tácitamente le ha dado la validez y eficacia de la que adolecía por causa de su inactividad impugnativa. En relación a ello el articulo 1.351 del Código Civil estipula “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción. A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada (...)”.
Volviendo la mirada hacia lo alegado y probado por las partes, el actor señalo en su escrito de promoción de pruebas que su esposa la ciudadana MARIA GALVIZ, de profesión abogada, asistió a la ciudadana SONIA MORENO, en la tramitación del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, emanado por la oficina del SENIAT región Zulia, y de la declaración sucesoral, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, contenidos en el expediente administrativo No. 000496-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, debido a que la ciudadana MARIA GALVIZ al ser cónyuge del ciudadano JAVIER MORILLO, tenia pleno interés en obtener con prontitud los documentos antes referidos para así poder celebrar finalmente el contrato de venta del inmueble. De la lectura de dichos documentos verdaderamente se observa la asistencia por parte de la abogada MARIA GALVIZ a la ciudadana SONIA MORENO. ASI SE ESTABLECE.
Además de la confesión espontánea de la ciudadana SONIA MORENO, se afirma que el ciudadano JAVIER MORILLO realizaba pagos mensuales a la primera, los cuales la ciudadana alega que se debían al pago por concepto de canon de arrendamiento debido a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que acordó el mencionado ciudadano JAVIER MORILLO y el de cujus CLODO BERMUDEZ; por su parte el actor señala que esos pagos los realizaba como colaboración para el pago de la universidad de uno de los hijos del ciudadano CLODO BERMUDEZ, los cuales serian devengados del monto que este adeudaba por la compra del referido bien inmueble.
Según lo probado por el demandante, infiere este Juzgador que la asistencia antes mencionada prestada por la ciudadana MARIA GALVIZ a la ciudadana SONIA MORENO, y que esta ultima recibiera del ciudadano JAVIER MORILLO pagos mensuales; además del hecho de que la parte actora obtuviera la copia certificada de los respectivos documentos correspondiente a la sucesión del ciudadano CLODO BERMUDEZ, antes de la presentación de la demanda, constituye una demostración de voluntad de la ciudadana SONIA MORENO que el contrato exista y que a futuro conlleve al nacimiento del contrato de compraventa del inmueble, convalidando tácitamente el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA que adolecía en principio de su consentimiento. ASI SE ESTABLECE.
Como ultimo requerimiento establecido por la Sala de Casación Civil, se encuentra que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, en relación a la buena fe el artículo 789 del Código Civil se desprende: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, ahora bien, de la norma citada se entiende que la buena fé en todo caso se presume, y es la mala fé la que debe ser probada, de la revisión de las pruebas promovidas por parte de la co-demanda ciudadana SONIA MORENO, no se observa que estas hayan tenido como finalidad demostrar que el ciudadano JAVIER MORILLO, quien es el tercero que intervino en la celebración del contrato, lo haya hecho de mala fe, razón por lo cual este Tribunal estima que el ciudadano antes mencionado suscribió el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el de cujus CLODO BERMUDEZ, desconociendo que este último era de estado civil casado, por lo cual se presume que el ciudadano JAVIER MORILLO actuó de buena fé. Y ASI SE DECLARA.
Luego de estas reflexiones y de analizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, para la declaratoria de nulidad de los contratos que se hayan suscrito sin la concurrencia del consentimiento de los dos cónyuges, este Juzgador determina que el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA celebrado por los ciudadanos CLODO BERMUDEZ Y JAVIER MORILLO se entiende existente y válido, ya que no concurren los tres (3) requisitos establecidos por la Sala para la declaratoria de la nulidad del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como fue la existencia y validez del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA motivo de este proceso, en el caso de autos se encuentra con una demanda de cumplimiento de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA circunscrita al incumplimiento de los co-demandados de sus obligaciones, para la protocolización del documento definitivo de venta. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir este Sentenciador que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, difícilmente podría considerársele contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Necesario es traer nuevamente a colación la ya precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2015, la cual dejó sentado:
“(…) Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido”.
Así pues, a criterio de la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia, corresponde a la parte actora-optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el íter procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria.
De la revisión del acervo probatorio se constata que el precio de venta del inmueble se pacto en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.375.000,00), de los cuales el promitente comprador pago la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 95.000,00), al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), que cancelaría con la aprobación de un crédito bancario hipotecario de vivienda, por lo cual consigno el actor constancia emitida por el Banco de Venezuela, 329- Oficina 5 de Julio, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, relativa a solicitud crédito, consulta hipotecario, solicitud 01020329001100044044, fecha de solicitud: 26012011, Solicitante: V013008300 Morillo M Javier A, Monto solicitado: 280000,00, tasa: 6,61, plazo: 030 años, Monto aprobado: 169000,00 Bs, y en virtud de la precitada documental, la parte actora promovió la prueba de informes respectiva, librando el Tribunal el respectivo oficio al Banco de Venezuela a fin de que sirviera informar las características, fecha y aprobación del crédito hipotecario otorgado al ciudadano JAVIER MORILLO, en autos identificado, del cual se recibió contestación, en la que se informa la aprobación del crédito a favor del ciudadano antes mencionado, pero solo en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169000,00), el cual actualmente se encuentra en estatus revocado, alegando el actor que una vez aprobado el crédito, trataron de contactar a los herederos del promitente vendedor, ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDEINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, antes identificados, a los efectos de informarles sobre la vigencia del contrato y aprobación del crédito bancario a su favor, de igual manera informó en la institución bancaria lo ocurrido por lo cual le concedieron una prorroga de sesenta (60) días a fin de la liquidación del mismo, la cual venció en virtud de que requerían la declaración sucesoral del causante y el certificado de solvencia de sucesiones, cuyo documento debían procurar y suministrar los herederos.
Mas sin embargo, luego que el actor obtuviera los recaudos necesarios señalados en el libelo de demanda, esto es los documentos referentes a la declaración sucesoral del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, los cuales se observan que se expidieron en copia certificada el día once (11) de octubre de 2013, este no aportó ningún elemento probatorio para demostrar haber tenido para dicha oportunidad, la disponibilidad del resto de los fondos suficientes, para el pago del resto del valor convenido del inmueble, durante la vigencia del contrato, tal como lo indicó en su escrito libelar, así como tampoco aporto ningún elemento probatorio que demostrara que el contrato hubiera sido prorrogado luego de haber obtenido dichos recaudos, hasta la fecha de la presentación de la demanda, o que existiera alguna condición pendiente que le impidiera el cumplimiento de su principal obligación de pagar el resto del precio del valor del inmueble, y la presentación ante la oficina de Registro correspondiente del respectivo documento definitivo de compra venta.
Mas sin embargo, consigno el demandante junto con el libelo de demanda, el original del cheque de gerencia, a nombre de la sucesión Bermúdez Molero Clodo Humberto, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, del Banco Banesco, y en virtud de la precitada documental, la parte actora promovió la prueba de informes respectiva, librando este Tribunal oficio al Banco Banesco a fin que se sirviera informar el estatus del cheque, el cual informaron que se encontraba caducado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de esta perspectiva, y en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, se hace necesario señalar que si bien la procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, se exige al actor el acatamiento de su obligación de pago, debiendo existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. Y que según el precitado criterio vinculante, solo en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio. Pues bien, es necesario analizar si la prestación se encontraba exigible antes de la presentación de la demanda o no se encontraba exigible, siendo así las cosas, debemos traer a colación lo señalado por la parte actora cuando se exceptúa en el cumplimiento de su principal obligación del pago del precio total del valor del inmueble, el cual se pacto en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.375.000,00), de los cuales el promitente comprador pago la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (95.000,00), al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), que cancelaría con la aprobación de un crédito bancario hipotecario de vivienda, y que la duración de la opción de comprar-venta se pacto en total por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, en los cuales se encuentra incluida la prórroga, por lo que la misma venció el día veintitrés (23) de mayo de 2011, señalando además el demandante que realizó el trámite del crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela cuya fecha de solicitud fue el veintiséis (26) de enero de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), el cual le fue aprobado por comité en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 169.000,00), debiendo cancelar como diferencia la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 111.000,00), indicando el actor que disponía al momento de los fondos, pero este ultimo hecho no fue probado por ningún medio probatorio. Aduciendo además que los herederos del promitente vendedor, ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDEINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, antes identificados, se negaron a suministrarle la declaración sucesoral del causante y el certificado de solvencia de sucesiones, cuyo documento debían procurar y suministrar los herederos, quienes introdujeron en el SENIAT los recaudos y la declaración sucesoral el día veintiséis (26) de mayo de 2011. Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, los documentos relativos a la copia simple del Registro de Información Fiscal, de la Sucesión Bermúdez Molero, Clodo Humberto, y la copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, emanado por la oficina del SENIAT región Zulia, y de la declaración sucesoral, del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, contenidos en el expediente administrativo No. 000496-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, que reposa en los archivos de esa Gerencia Regional, expedida en fecha once (11) de octubre de 2013, por lo que, desde la fecha anterior en la cual se expidieron las copias certificadas, el actor obtuvo los documentos que requería a los fines de presentar por ante la Oficina Registral correspondiente el documento de compra venta del inmueble in comento, y demostrar que poseía los fondos suficientes para el pago del resto del valor del prenombrado inmueble, sin que este demostrara lo antes señalado, por lo que para el momento de la presentación de la demanda, ya la prestación se encontraba exigible, en virtud de lo cual al no haber demostrado el actor, el cumplimiento de su obligación convenida en el contrato ut-supra señalado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la petición formulada por este. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA demanda relativa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA interpuesto, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS; en contra de los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, herederos de CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, ambos plenamente identificados en actas.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 190-17, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea