Exp. No. 422-16
Divorcio 185 (numerus clausus)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 422-16.-
PARTES DEMANDANTE: FRANCISCO ALFREDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.764.422, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PIEDAD GUTIERREZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.734.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo.-
MOTIVO: Divorcio 185 (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano FRANCISCO ALFREDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.764.422, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.958, y del mismo domicilio.
Narra el solicitante, que contrajeron Matrimonio por ante el JEFE CIVIL de la Parroquia General MANUEL Manrique Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 52, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Felipe Pírela, calle 95H, N° 76-17 de la nomenclatura Municipal en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión, procrearon cuatro (4) hijos de nombres ERIC FRANK CAMACHO GUTIERREZ, YELINEE ANDREINA CAMACHO GUIERREZ, LINDA PIEDAD CAMACHO GUTIERREZ Y CRISTOPHER ALFREDO CAMACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.490.761, V- 22.147.414, V-24.242.607 y V-25.667.321, respectivamente sus partidas de nacimiento N° 2546, 944, 945 y 100, del mismo modo en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaran que existe un bien inmueble el cual será liquidado posterior a la Sentencia de Divorcio.
Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-DM-MO-12612-16, el pasado diecisiete (17) de Noviembre de 2016, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se le dio entrada y se insto al solicitante a consignar copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos ERICK FRANK CAMACHO GUTIERREZ, YELINEE ANDREINA CAMACHO GUTIERREZ y LINDA PIEDAD CAMACHO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, las cuales fueron consignadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016,
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, el solicitante otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, al ciudadano WILSON RUDAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.414.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.958, posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2016, insto al solicitante a consignar copias de cedulas de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, las cuales fueron consignadas en fecha treinta (30) de enero del 2017,
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2017 este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud y ordena citar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, y a la ciudadana PIEDAD GUTIERREZ DE CAMACHO, plenamente identificada en actas, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2017, el Alguacil Natural de esta Tribunal informa que para la fecha practico la citación del referido Fiscal, en fecha primero (01) de marzo de 2017 se insta al Alguacil natural de este Tribunal a exponer lo conducente, por cuanto, no consta la citación de la ciudadana PIEDAD GUTIERRESZ DE CAMACHO, plenamente identificada en actas,
Mediante exposiciones de fechas ocho (08) de marzo, cuatro (04) abril y seis (06) abril de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal, informa que se traslado al domicilio de la cónyuge antes identificado, fue atendido por la ciudadana YELINEE ANDREINA CAMACHO GUTIERREZ, antes identificada, hija de la ciudadana PIEDAD GUTIEEREZ DE CAMACHO, le informo que su mama no se encontraba, que estaba de viaje, motivo por el cual no fue practicada la citación.
En fecha diecisiete (17) de abril, la parte actora solicita al Tribunal, se libre cartel de citación, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, el solicitante solicita se deje sin efecto dicho pedimento, y solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido con el Articulo 223 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal provee de conformidad en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, y se ordeno la citación por carteles de la ciudadana PEIDAD GUTIERREZ DE CAMACHO,
En fecha nueve (09) de mayo del 2017, la Fiscal Trigésima Curta del Ministerio Publico, solicita se decline el conocimiento del presente asunto al Juzgado competente por la materia, ya que, queda excluida de la competencia de los Juzgados de Municipio aquellos asuntos que comporten una controversia o litigio, como lo seria el caso que nos ocupa.
En fecha doce (12) de mayo del 2017, este Tribunal niega lo peticionado por la referida Fiscal, basándose en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de junio del 2015, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn.
En fecha treinta (30) de mayo del 2017, la parte actora consigna un (01) ejemplar de los diarios Panorama y la Verdad de fechas veinticinco (25) y veintinueve (29) de mayo del 2017 y en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2017, este Tribunal ordena desglosar y agregar los mismos.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2017, la parte actora solicita al secretario del Tribunal se traslade a los fines de fijar los carteles correspondientes.


En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir con las referidas fijaciones.
En fecha catorce (14) de agosto del 2017, la ciudadana PIEDAD GUTIERREZ DE CAMACHO, plenamente identificada, se da por notificada en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Tribunal ordena notificar lo conducente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre del 2017.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos FRANCISCO ALFREDO CAMACHO Y PIEDAD GUTIERREZ DE CAMACHO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el JEFE CIVIL de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 52.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.185-17, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.





JCC/EA/mjl.-.