REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

S-355-17
DUUH




TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2017

207° y 158°


SOLICITUD: S-355-17
PARTES SOLICITANTES: LUCIA MARIA PESCE MORAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no. V-6.833.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TM-MO-16902-2017, constante de veinticinco (25) folios útiles. Désele entrada, fórmese pieza y numérese. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LUCIA MARIA PESCE MORAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no. V-6.833.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Ocurre la ciudadana LUCIA MARIA PESCE MORAN, ya identificada, solicitando se le declare a su persona y a sus hermanos los ciudadanos JOSEFINA NERY PESCE DE FOGLIA, GAETANO FELIPE PESCE MORAN, RITA CECILIA PESCE MORAN y LUINE CAROLINA PESCE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.608.027, V-7.786.248, V-10.406.299 y V-12.441.930, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos LUIGI PESCE DI MARE y NEREIDA DEL CONSUELO MORAN DE PESCE, quienes en vida fueran venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.844.627 y V-1.059.664, respectivamente, ambos del mismo domicilio, y fallecidós Ab-Intestato los días veinte (20) de noviembre de 1987 y veintiuno (21) de abril del 2016, en jurisdicción del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo y Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. Los solicitantes acompañan el libelo con los siguientes documentos: 1) Original de los Justificativos de Testigo emanado de la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de junio del 2017; 2) Copia de las cédulas de los ciudadanos LUIGI PESCE DI MARE y NEREIDA DEL CONSUELO MORAN DE PESCE, LUCIA MARIA PESCE, JOSEFINA NERY PESCE, GAETANO FELIPE PESCE MORAN, RITA CECILIA PESCE MORAN y LUINE CAROLINA PESCE MORAN, ya identificados; 3) Copia Certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos LUCIA MARIA PESCE, JOSEFINA NERY PESCE, GAETANO FELIPE PESCE MORAN, RITA CECILIA PESCE MORAN y LUINE CAROLINA PESCE MORAN, ya identificados, emanadas de la Jefatura Civil de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Lucia, respectivamente, signada con los Nos. 3449, 2294, 283, 368 y 367, de fechas veinticinco (25) de mayo de 1965, quince (15) de octubre de 1960, veintiséis (26) de octubre de 1963, veintiuno (21) de octubre de 1970 y dos (02) de septiembre de 1975; 4) Copia Certificada de las actas de defunción de los ciudadanos LUIGI PESCE DI MARE y NEREIDA DEL CONSUELO MORAN DE PESCE, ya identificados, emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, y del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, signadas con los Nos. 439 y 399, de fechas veintiuno (21) de noviembre de 1987 y veintidós (22) de abril del 2016; 5) Copia certificada acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 377, de fecha veintiocho de diciembre de 1957.
Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de los causantes, y la filiación de la solicitante. Una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos LUCIA MARIA PESCE MORAN, JOSEFINA NERY PESCE DE FOGLIA, GAETANO FELIPE PESCE MORAN, RITA CECILIA PESCE MORAN y LUINE CAROLINA PESCE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.833.241, V-7.608.027, V-7.786.248, V-10.406.299 y V-12.441.930, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos LUIGI PESCE DI MARE y NEREIDA DEL CONSUELO MORAN DE PESCE, quienes en vida fueran venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.844.627 y V-1.059.664, respectivamente. Déjese a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VALERIA SOCORRO LOPEZ









JCC/VS/j.v.-.