REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 3742-2017
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185del Código Civil)
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del 2017, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS DAVID ACURERO GOTERA Y MARIA CAROLINA BELTRAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.951.867 y V-18.429.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales estan asistido el primero y representada la segunda en este acto por la abogada, PAOLA COY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 239.398 respectivamente, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, fundando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, dejando constancia que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 06 de octubre del 2017, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. Consta en actas en fecha 13 de Noviembre del 2017, la citación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Pero también señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
Y tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:
“Artículo 67. La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.” (Negrillas de esta jurisdicción)
De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente, ya que en este caso la ciudadana MARIA CAROLINA BELTRAN ARAUJO, otorgó poder especial que riela en los folio 4 de la presente causa, otorgados ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el 19 de Mayo del 2017, bajo el Nº 3, tomo 86, folios 9 al 11, organismo este que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por la otorgante la ciudadana MARIA CAROLINA BELTRAN ARAUJO, quien dijo que su contenido es cierto y que es suya firma que aparece al pie del documento, por lo que el Notario vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.
Por otra parte en el precitado instrumento aparece la manifestación de la mencionada otorgante de la siguiente forma:
“Yo, MARIA CAROLINA BELTRAN ARAUJO, (…) titular de la cédula de identidad Nº 18.429.264 (…) declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana PAOLA COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.281.577, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 239.398, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en mi nombre y representación defiendan mis derechos, intereses y acciones, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, que tramitare en contra de mi cónyuge ciudadano JESUS DAVID ACURERO GOTERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 17.957.867, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la total disolución de nuestro matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 19 de Marzo del 2014, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado ZULIA, lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 79(…)”
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges de que se declare el divorcio en fundamento a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en las mas recientes Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención, a que las causales de divorcio consagradas en el referido Articulo 185 del Código Sustantivo citado NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio, en fundamento a los principios de la Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad para el cabal cumplimiento del desarrollo de la Personalidad y por ende a los Derechos Progresivos que consagran los artículos 2, 3, 19, 20 y 22 del texto Constitucional como Derechos Humanos Fundamentales. En consecuencia se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los JESUS DAVID ACURERO GOTERA Y MARIA CAROLINA BELTRAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.951.867 y V-18.429.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Diecinueve (19) de Marzo Dos Mil Catorce (2014), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado ZULIA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 79 y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
.
2) Así mismo se ordena colocar el estado de ejecución la presente solicitud y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 30 día del mes de Noviembre del 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS URDANETA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 12:00m. SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS URDANETA
|