REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2906-2016
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 16 de junio del 2016; admitida por este Tribunal el 22 de junio del 2016, que incoa los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.169.568 y V-9.113.581 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados CELINA PADRON ACOSTA, NERIO LEAL BOHOQUEZ, VICENTE RAFAEL PADRON Y MARIA EUGENIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.607.466, 5.060.563, 7.765.124 Y 14.305.482 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.986, 29.091, 46.314 Y 198.237 respectivamente, y de este domicilio en contra del ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO 01049, de fecha 11 de marzo de 2016, dictado por la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, y la ciudadana DONIBRA JOSEFINA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.211, representada en este acto por los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO Y JAVIER SOSA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.278.218, 4.516.544, 14.863.529, 10.163.926 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831 Y 56.637 respectivamente.
Donde el alega el demandante que en fecha 30 de septiembre del 2015, fue consignado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de procedimiento previo a la demanda iniciado por la ciudadana DONIBRA JOSEFINA VILCHEZ, dicha solicitud fue admitida mediante auto en fecha 06 de octubre de 2015 la cual riela contenida en el expediente administrativo nomenclatura CDDA 0314/10-2015, los cuales indicó a los fines previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que según acta de inicio de fecha 06 de octubre del 2015 correspondió la instrucción y tramitación del procedimiento a la ciudadana abogada SHEIRA RAMIREZ NAVA, funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia .
Así mismo, alega el actor que el esquema de argumentación dispuesto en el escrito de solicitud de procedimiento previo a la demanda iniciado por la ciudadana DONIBRA VILCHEZ, se centra en una afirmación ostensiblemente falaz; como lo es, la dizque ocupación ilegitima del apartamento 10A, que vienen ocupando del Edificio la Perla ubicado en la calle 68, entre avenida 9 y 9B, en jurisdicción territorial del municipio Coquivacoa del Estado Zulia, afirmación que menciona la actora es falsa y tendenciosa; habida cuenta tal y como lo indicó la misma solicitante ocuparon el inmueble sobre el documento de opción de compra y arrendamiento inmobiliario el cual indica la actora se otorgó por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2011, lo que infiere claramente que existe un titulo que demuestra y sobre todo legitima la posesión del inmueble, circunstancia que alega el demandante es claramente demostrable del hecho de que el documento lo produjo precisamente la solicitante.
Posteriormente el demandante menciona que lo que se debía debatir en instancia administrativa era el tema del alcance y contenido de los hechos y derechos subyacente del predeterminado documento suscrito entre las partes y otorgado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2011, y llegar a la determinación si se pretende o no el desalojo arbitrario.
Posteriormente indicó la parte demandante que como se puede determinar del acto administrativo objeto de análisis y que se produce en este acto, conviene advertir, que la funcionaria actuante habilita la vía judicial sin ponderar, estudiar o evaluar ninguno de los elementos de hecho y de derecho invocado por las partes, lo que en su caso genera indefensión.
La parte actora fundamento su solicitud en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el articulo 26 de la ley Orgánica de la Administración Publica, así como también en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Posteriormente en fecha 03 de Agosto del 2016 el ciudadano alguacil de este juzgado notifico a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de agosto del 2016 fue notificada la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIKRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así mismo en fecha 21 de septiembre del 2016 fue notificada la ciudadana DONIBRA JOSEFINA VILCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.929.211.
En fecha 21 de octubre del 2016 se notifico a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El 31 de marzo del 2017 fue suspendido el presente juicio por un lapso de 90 días, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del 27 de marzo del 2017.
En fecha 06 de julio se venció dicho lapso y el tribunal fijo para el vigésimo día de despacho la audiencia de juicio.
El día jueves 10 de agosto de 2017 se llevo acabo la referida audiencia de juicio, en fecha 10 de agosto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas así mismo en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandada.
En fecha 21 y 25 de septiembre la parte demandada y demandante respectivamente consignaron escritos contentivos de informes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió la resolución No. 01049 de fecha 11 de marzo del 2016, dictada por la Superintendencia Estatal de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Promovió documento contentivo de contrato de Opción a Compra con arrendamiento inmobiliario de fecha 27 de octubre del 2011. Con relación a esta Probanza, este Tribunal evidencia que se de aun contrato de opción a compra con arrendamiento, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el dispositivo de la decisión que comporta el acto administrativo impugnado. Dicha prueba ya fue valorada por el Tribunal y se le dio todo valor probatorio. Así se valora.
INFORME FISCAL:
En fecha 08 de septiembre de 2017, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “… en atención al vicio de inmotivacion denunciado por los actores y en razón de lo que presuntamente se les lesionó su derecho a la defensa al ser expuestos a una supuesta indefensión, para quien suscribe el presente escrito de informes tal denuncia resulta improcedente, en tanto y en cuanto si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de hechos, actos, pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes , sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto resulta, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por que una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la Republica, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentacion expresada”
Que “… del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración inquilinaria a emitir el acto administrativo en cuestión y del con los recurrentes pudieron conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma y que dado el caso en el que la administración no respetase lo previsto en la ley conforme al procedimiento a seguir, las denuncias debieron resultar distintas a lo que en teoría se como inmotivacion del acto administrativo. De allí, que para esta representación del Ministerio Publico, no resulta procedente la denuncia efectuada en cuanto al presunto vicio de inmotivacion argumentado”.
Que “… Esta representación del Ministerio Publico, considera que el presente recurso de nulidad intentado por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, portadores de las cedulas de identidades Nros. 5.169.568 y 9.113.581, respectivamente, en contra del acto Administrativo Nª 01049 de fecha 11-03-2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado SIN LUGAR”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio seis (06) al sesenta y siete (67) que en fecha 11 de marzo de 2016, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA dicto resolución No. 0149 de fecha 11 de marzo del 2016, mediante el cual se habilito la vía judicial.
En tal sentido, se aprecia que la representación de la parte actora, recurre a la referida de resolución alegando la violación al principio de la EXHAUSTIVIDAD PROCIDIMENTAL, por vicio de inmotivacion, violando el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo de la 62 de la ley orgánica de procedimiento administrativos, alegando que se incurre en vicio de nulidad absoluta.
Con relación a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio, fundamentando su actuación en la falta de interés legitima para actuar e impulsar el recurso interpuesto con respecto al acto administrativo de efecto particulares, correspondiente al procedimiento dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA de fecha 16 de marzo del 2016.
La doctrina ha establecido que la legitimación es un recurso de fondo que afecta a la pretensión de que se trata, es decir, la titularidad del derecho que pide ser tutelado. Es lo que la jurisprudencia francesa llama el grief (Daño, perjuicio) causado al interés, que es lo sustancial y no el interés mismo. Donde esta el derecho subjetivo no es en la violación abstracta de la norma sino en la acción que se otorga para eliminar el acto que, siendo ilegal, ha causado un perjuicio personal al ciudadano y, es en este sentido, que se ejerce la acción (derechos reacciónales o inpugnatorios, intereses legítimos entre nosotros).
De inmediato esta jurisdicente procede a resolver lo alegado por la parte demandada como punto previo en el presente juicio.
PUNTO PREVIO:
Habiendo sido opuesta la excepción de falta de cualidad o legitimación del recurrente en sede Contencioso Administrativa de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, debe esta Sentenciadora pronunciarse previamente sobre si le es posible a el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, como uno de los sujetos a quien está dirigido el acto administrativo de sede inquilinaría y quien acude a este proceso arguyendo estar cualificado y habilitado jurídicamente para demandar la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso.
A fin de dilucidar la procedencia en Derecho del Recurso planteado, se hace necesario establecer si efectivamente el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, está habilitado para acudir en sede Contencioso Administrativa, al efecto es necesario establecer inicialmente la modalidad de la actuación administrativa que provocó el acto de la Administración y en consecuencia cuál es el tipo de acto administrativo que provoca.
Consta de copia certificada del expediente administrativo allegado a las actas, que se inició un procedimiento administrativo en sede de inquilinato, que dio impulso la representación de los Arrendadores, ciudadanos DONIRBA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR, con el propósito de agotar la vía administrativa de control contractual prevista por la Ley. Agotado el procedimiento se pronunció la Administración, favoreciendo a los Arrendatarios y en consecuencia proveyendo lo conducente para que los Arrendadores dilucidaran el conflicto de intereses en sede jurisdiccional, con lo que el acto administrativo recurrido en esta sede judicial les resultó absolutamente favorable; en este sentido, aprecia esta Juridicente lo siguiente:
1.- El acto administrativo que puso fin a la vía administrativa en sede inquilina ría, es un acto administrativo de efectos particulares, que da solución a un trámite dirigido a provocar la solución de un conflicto de intereses entre sujetos determinados.
2.- Como quiera que el acto administrativo trata de dar solución a un conflicto de intereses suscitado entre dos particulares, los efectos administrativos incidirán en la órbita jurídica subjetiva de cada una de las partes, por ser este un acto administrativo de los que la doctrina y jurisprudencia denominan cuasi jurisdiccionales.
3.- El acto administrativo objeto de impugnación, resultó totalmente favorable a quienes recurren de nulidad en el presente proceso. Tal y como resulta del contenido de la decisión administrativa impugnada, es a los ciudadanos Donirba Vilchez de Salazar y Oscar Alberto Salazar, a quienes se instruye de recurrir a la sede jurisdiccional a dilucidar el conflicto de intereses que sostienen con los Arrendatarios – hoy recurrentes -, invistiéndole a estos de la protección interina plena de sus intereses y posición contractual, puesto que, no solo se abstuvo de proveer cualquier medida que pudiera limitar u obstaculizar el ejercicio de los derechos que pudieran tener contractualmente, sino que con ello negó cualquier efecto favorable a los Arrendadores.
Así las cosas la actividad jurisdiccional en el presente proceso se dirige a decidir sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cuyos presupuestos de recurribilidad difieren en materia de legitimación en la causa, de la impugnación de los actos administrativos de efectos generales o de las acciones populares de impugnación.
El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del siguiente tenor:
“Están legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés actual”
Siendo ésta una disposición común a todas las tipologías procesales descritas en la Ley, la concreción para cada una de ellas depende de la modalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicite, pues el interés actual no es el mismo para quien resulte afectado por un acto administrativo de efectos generales - resolución administrativa o reglamento -, un acto administrativo uti cives – incorporación de un bien al dominio público –, y un acto administrativo de efectos particulares tal y como es el caso de autos.
En tal sentido ha precisado la doctrina y jurisprudencia venezolana, a partir de una progresiva y lenta evolución que inicia en las opiniones de la Procuraduría General de la República de 1964, que la legitimación para recurrir de actos administrativos de efectos particulares depende de la calificación del interés en los resultados que conseguirá el recurrente, exigiéndose así la titularidad de un interés particular, legítimo y directo.
Se dice que el interés es particular en la medida en que sea manifestación de una individual situación jurídica del sujeto frente a la administración, de tal manera que pueda determinarse una lesión atribuible a la esfera de un determinado sujeto. En el caso cuya decisión se plantea, los argumentos adelantados por los impugnantes y que sirven de fundamento a la pretensión, enuncian una serie de defectos que de manera alguna inciden en su órbita jurídica individual, puesto que habiendo sido absolutamente beneficiados por el contenido del acto administrativo por ellos impugnado, los vicios que alegan tienen que ver con los elementos generales de formación de la voluntad Administrativa y la defensa por los ciudadanos de la legalidad y legitimidad del actuar de la Administración, situación que solo es denunciable con el proceso Contencioso Administrativo se dirige a obtener la nulidad de actos administrativos de efectos generales o uti cives. Y así se declara.
La legitimidad del interés viene configurada desde la titularidad de un derecho o situación jurídica frente a la administración, al decir de la doctrina y jurisprudencia, refiere la violación de una relación administrativa previamente constituida con la Administración y de la cual pueda derivarse un derecho o expectativa jurídicamente exigible. La protección de las formas generales del actuar de la Administración y la protección de la apariencia de legalidad y legitimidad de sus actos, no tienen el carácter de derechos subjetivos que puedan invocarse por quien resulta, como en el caso de autos, favorecido por la decisión Administrativa, pues ningún derecho pueden invocar como preexistente en sede Administrativa frente a la Administración, como quiera que en el Procedimiento Administrativo lo que se ventiló fue un desacuerdo entre particulares sobre la extensión del orden público de control contractual, en donde la Administración Pública es órgano decisor imparcial. Y así se declara.
Por último el interés debe ser directo, incidir de manera inmediata provocando efectos lesivos en la órbita jurídica del particular, es decir el actuar de la Administración no solo tiene que ser en sí mismo censurable, sino que debe causar efectos nocivos en el particular. Habiendo la Administración en sede inquilinaría decidido favorablemente a los hoy recurrentes, otorgándoles la protección a su situación jurídica como Arrendatarios, resulta claro para esta Juzgadora, que el interés que invocan no es directo. Y así se declara.
En tal sentido, EDGAR JOSÉ MOYA MILLAN en su obra DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, 8va. Edición. Editorial EDICIONES DABOSAN, Caracas, Venezuela, 2015, analizando el tema de las partes en el proceso Contencioso Administrativo advierte:
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de enero de 1984, definió los caracteres del interés cualificado para instruir un recurso contencioso-administrativo, de la forma subsiguiente:
1.- Personal, cuando el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que actúe como querellante.
2.- Legítimo, cuando el demandante resulte lesionado a causa del acto administrativo impugnado. Es legítimo porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico.
3.- Directo, cuando la anulación del acto supone un beneficio para el demandante, cuando de prosperar la acción intentada se origine un beneficio a favor del recurrente. El interés debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa o un perjuicio que puede ser, tanto material o jurídico, como de índole moral, y siendo suficiente la mera posibilidad de su producción” (Págs. 237 y 238).
Así pues, como quiera que la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita, no solo no ha causado lesión o agravio alguno al recurrente, sino que por el contrario de declararse la nulidad del mismo, se le ocasionaría una auténtica lesión o vejamen puesto que se le despojaría de la protección que le doto la sede inquilina ría, considera este Tribunal, que dichos ciudadanos adolecen de LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECURRIR EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, alegada por la parte demandada representada por ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO Y JAVIER SOSA PACHECO, antes identificados, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONIBRA JOSEFINA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.211, .
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos CELINA PADRON ACOSTA, NERIO LEAL BOHOQUEZ, VICENTE RAFAEL PADRON Y MARIA EUGENIA GOMEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.
No hay condenatoria en costas en el presente juicio, por la naturaleza del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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