REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2017
207º y 158º
En fecha 22/11/2017 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Edificio Torre Mara, Acción de Habeas Data procedente del Juzgado Quinto Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la resolución dictada por ese Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa.
Del contenido de las actas se aprecia que, el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.798.650, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.866, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ, según mandato otorgado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 28, Tomo 99, folios 86 al 88, en fecha 9/06/2017; interpuso Acción de Habeas Data con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
Que en el año 1999 su poderdante y su persona fueron procesados militares, que su poderdante se vio en la necesidad de ausentarse del país. Que él enfrentó juicio militar oral y público en fecha 14 y 24 de noviembre de 1999, obteniendo una sentencia absolutoria en el Concejo de Guerra Permanente de Maracaibo, ratificado por la Corte Marcial de Caracas. Que estas actuaciones de justicia militar fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por incompetencia para conocer la causa, pasando la misma a la jurisdicción penal ordinaria, correspondiendo conocer al Tribunal Quinto en Funciones de Control. Expediente 5C-0369-99, el cual otorgó el Sobreseimiento de la causa en fecha 30/10/2003.
Que por los motivos expresados, han quedado registros policiales. Que su poderdante ha venido a Venezuela en varias oportunidades teniendo inconvenientes, y en su caso, han tratado de intimidarle en algunas alcabalas por los mencionados registros policiales.
Que ocurre ante el Tribunal para intentar Acción de Habeas Data y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y acuerde lo siguiente
1. Se ordene la inmediata supresión de su identificación y de la poderdante en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) en relación al expediente de Tribunales Militares de Primera Instancia en lo Penal desde el año 1998.
2. Que sean destruidos todos los datos inherentes al referido caso, toda vez que afecta ilegitima y gravemente sus derechos y los de su poderdante inherentes a sus personas.
3. Ordene a todas las autoridades Civiles y Militares, cumplir cabalmente con lo ordenado por el Tribunal.
Acompaña los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/10/2001, mediante la cual declaró competente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la tramitación de la causa de los hechos imputados a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN.
2. Escrito presentado por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la declaratoria de la Prescripción de de la Acción del delito de Apropiación Indebida Calificada y en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la extinción de la acción penal.
3. Acta de audiencia oral celebrada ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18/12/2003, en la causa N° 5C-369-99, seguida en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN, JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ, como autores en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa en virtud que la acción se encuentra prescrita.
Puede observarse que una vez recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 4/08/2017, este ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de que informen sobre los posibles registros policiales o penales, o solicitudes de aprehensión de otros Estados del País de los ciudadanos JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ, a los efectos de dar respuesta a lo solicitado mediante la Acción de Habeas Data.
Consta igualmente de las actas, que mediante oficio N° 3529 de fecha 9/08/2017 el C.I.C.P.C de Maracaibo se dirigió al Tribunal señalando:
Con relación a la comunicación N° 2869-17 de fecha 4/08/2017 en concordancia con la causa 5C-369-99:
En relación al ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) aparece sin efecto la solicitud de fecha 1/09/1998, por el Delito: N/I. Según Oficio N° 5649 por la Sub Delegación Maracaibo. Al ser revisado por el Sistema Enlace (CICPC-SAIME) Si corresponde con los datos aportados.
Respecto a la Acción de Habeas Data y a los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es oportuno hacer referencia a la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/07/2016. Expediente N°2014-1051, señaló:
“Esta Sala observa que el accionante fundamentó su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La norma anteriormente transcrita, relativa al habeas data, fue objeto de un exhaustivo análisis por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (caso: Luis Lucas Lecuna Hurtado, Expediente Núm. 11-1095), delimitándose el uso de esta figura, de la siguiente manera:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
(…omissis…)
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen” (sic). (Subrayado del original) (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que el habeas data, abarca dos derechos, a saber: 1) el de acceso que tengan las personas sobre la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor y; 2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
No obstante, la Sala Constitucional advirtió que el amparo constitucional precederá cuando exista ‘una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional’, y se señala a su vez, que la discusión sobre la existencia de los registros y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que este no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino reestablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación”.
Igualmente, de acuerdo con lo anterior, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, la solicitud planteada por al accionante, en cuanto a la actualización de sus datos en el Consejo Nacional Electoral y en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se subsume a la acción de Habeas Data, pues, no le ha sido negado el acceso a la información que sobre el consta en las Oficinas de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela, pues la conoce y describe los datos de asentamiento en su escrito, y tampoco denuncia desconocer la finalidad y el uso que le ha sido dado a su identidad. Así se decide.”

Conforme a la sentencia anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma desarrolla en forma explicativa, los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señala que para solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela que dicha disposición consagra, es necesario que exista un ejercicio previo de los derechos previstos en la mencionada norma, y que dicho ejercicio sea fallido, bien porque se niegue la información, que se de en forma equivocada o no se explique el uso que se le da, o que el órgano que tiene la información se niegue a modificarla o suprimirla. Es entonces que puede recurrirse al órgano jurisdiccional a solicitar el Habeas Data; siendo un requisito de admisibilidad tal como lo establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos la parte accionante solicita a este órgano jurisdiccional: a) Que se ordene la supresión inmediata de su identificación y de su poderdante en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en relación al Expediente de Tribunales Militares de Primera Instancia en lo Penal desde el año 1998. b) Que sean destruidos todos los datos inherentes al referido caso. C) Que se ordene a todas las autoridades Civiles y Militares cumplir cabalmente con lo ordenado por el Tribunal.
Con fundamento en las disposiciones citadas, es necesario que la parte accionante tenga certeza de la existencia del registro sobre el cual solicita la supresión, pues de lo contrario el Tribunal no podrá tutelar el derecho que se alega es vulnerado, o la amenaza de vulneración.
En el caso de autos, si bien fue incorporada a las actas prueba de la existencia de un proceso judicial en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa en la cual fueron imputados los ciudadanos JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ; no se acreditó la información que demuestre que efectivamente se encuentren reseñados en registros policiales por el delito de Apropiación Indebida Calificada, determinado en el escrito que da inicio a la Acción de Habeas Data.
En efecto, consta de las actas que fue requerida información por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 4/08/2017, en forma genérica, dado que ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de que informen sobre los posibles registros policiales o penales, o solicitudes de aprehensión de otros Estados del país de los ciudadanos JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ, a los efectos de dar respuesta a lo solicitado.
Del examen del oficio que corre inserto en actas al folio veintisiete (27), el cual fue recibido del CICPC. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, puede concluirse que existe en el Sistema de Enlace (CICPC-SAIME) un registro donde constan datos que relaciona al ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN con un delito sobre el cual el referido ente no suministra ninguna especificación. Por otra parte, a la fecha no existe ninguna respuesta respecto a la ciudadana NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ.
Como consecuencia, considera este Tribunal que los accionantes están en la obligación de suministrar al órgano jurisdiccional la constancia de la información que quieren que sea suprimida del registro, y además, debe ser acreditado por los interesados, la constancia de que se ha requerido que se suprima la información de los entes que la tienen en su poder, a los fines de que sea tutelado su derecho conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues como lo afirma la Sala Constitucional, la función del órgano jurisdiccional no es realizar funciones de investigación, ni de pesquisa, sino reestablecer en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la trasgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación..
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NEREIDA BENITA MORAN PÉREZ, identificada en actas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Juez,
Abogada. Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA Secretaria.
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.