Expediente N°3.372-17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207°º y 158º

Ocurren a este Tribunal los abogados en ejercicio GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALFONSO GARCIA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.431 y 250.602, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que, actúan en representación del ciudadano PEDRO REGALADO GARCÍA ORTEGA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.055.501, del mismo domicilio, según consta de la sustitución de Poder General de Administración y Disposición que acompañan.
Alegan que en el mes de febrero de 2015, su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JOSE CEPEDA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.972.277, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 108 N°53-19, signado con la letra B en el Barrio San Pedro de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta de documento privado de fecha 1/04/2013.
Que demandan por desalojo al ciudadano FRANCISCO JOSE CEPEDA VILLALOBOS, para que entregue el inmueble libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió y para que cancele los cánones de arrendamiento con sus intereses de mora, en virtud del incumplimiento del arrendatario, quien además se ha negado a adecuar el acuerdo contractual a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial

En fecha 25/09/2017 el ciudadano FRANCISCO JOSE CEPEDA VILLALOBOS otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS BASTIDAS LEON.
En fecha 10/10/2017, el mencionado apoderado dio contestación a la demanda, negando los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y procedió en el mismo acto a tachar de falsedad los siguientes instrumentos:
1° El instrumento Poder General de Administración supuestamente otorgado por el ciudadano PEDRO REGALADO GARCIA ORTEGA al ciudadano ALBERTO VILLAVICENCIO VEGEGAS.
2° El instrumento contentivo de la sustitución de Poder General de Administración que efectuara el ciudadano ALBERTO VILLAVICENCIO VEGEGAS a los ciudadanos GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCÍA MENDEZ.
Igualmente impugnó el instrumento que contiene la sustitución del poder y la representación que se atribuyen los abogados GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCÍA MENDEZ, por ser copia simple, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el sustituyente ALBERTO VILLAVICENCIO VEGEGAS, no puede ejercer poderes en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Abogados, puesto que, mal podría sustituir facultades que solo están reservadas a los abogados.
Mediante diligencia suscrita el día 18/10/2017 el abogado GERARDO ANTONIO GARCIA MENDEZ, otorgó poder judicial especial Apud Acta a la abogada YASMERICA YADIRA JOSEFINA LUGO OVALLES, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
-Por medio de escrito presentado en fecha 18/10/2017 por el abogado LUIS BASTIDAS LEON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CEPEDA, parte demandada; formalizó la Tacha de Falsedad, con el siguiente fundamento:
De conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil:
“2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada.”
“3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante, ante el funcionario certificada por este sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Que de igual forma, la sustitución de poder realizada por el ciudadano ALBERTO VILLAVICENCIO VEGEGA a los abogados GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCIA MENDEZ, no tiene efecto jurídico alguno, por tanto no tienen la representación de apoderado que se atribuyeron, por lo que no pueden ejercer tal representación ni realizar algún acto a favor ni en contra del referido ciudadano, por no ser ALBERTO VILLAVICENCIO VEGEGA abogado, por lo que mal puede ejercer representación en juicio, ni mucho menos sustituir ya que se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Mediante auto dictado el día 26/10/2017, este Tribunal en aras de garantizar la economía procesal y antes de pasar a sustanciar la Tacha formalizada por el demandado, instó a la parte actora a indicar y acreditar si fuere el caso, si el ciudadano ALBERTO ALFONSO VILLAVICENCIO VEGEGAS es abogado, para lo cual se le confirió un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por diligencia suscrita en fecha 31/10/2017, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, indicó que, por cuanto en fecha 25/10/2017 la parte demandante debía indicar con fundamentos legales su insistencia en hacer valer los instrumentos tachados, y por cuanto no lo hizo, solicita se declare terminada la incidencia de Tacha y desechados del proceso los instrumentos. Asimismo solicitó al Tribunal oficie a las Notarías respectivas a fin de estampar las correspondientes notas marginales.
Por diligencia suscrita el día 1/11/2017 la abogada YASMERICA LUGO OVALLES, alegando que actúa con el carácter de su propia representación en la presente causa, expuso que consigna el poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano PEDRO REGALADO GARCIA ORTEGA al ciudadano ALBERTO ALFONSO VILLAVICENCIO VEGEGAS.
En relación a los hechos alegados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación realizada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, al instrumento que contiene la Sustitución del Poder y la representación que se atribuyen los abogados GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCÍA MENDEZ:
Al respecto se observa, que se encuentra agregado en actas y corre inserto de los folios 7-9, documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21/03/2017, bajo el N°36, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ALBERTO ALFONZO VILLAVICENCIO VEGEGAS, titular de la cédula de identidad N°11.872.104, sustituye Poder General de Administración que le fuera conferido por el ciudadano PEDRO REGALADO GARCÍA ORTEGA, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29/03/2016, bajo el N° 32, Tomo 15, Folios 103 al 105 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. En este instrumento sustituye facultades de administración y disposición de todos los bienes de su representado, y además les otorga facultades judiciales, entre las cuales se encuentra la interposición de demandas, contestarlas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, transigir, promover y evacuar pruebas, entre otras.
Igualmente se aprecia que el sustituyente ALBERTO ALFONSO VILLAVICENCIO VEGEGAS, indica su nacionalidad, número de cédula y domicilio, pero no señala su profesión. Por otra parte, en el poder original de administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano PEDRO REGALADO GARCIA ORTEGA, el día 29/03/2016 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo bajo el Número 32, Tomo 15, tampoco consta que el ciudadano ALBERTO ALFONZO VILLAVICENCIO VEGEGAS sea abogado.
En este mandato PEDRO REGALADO GARCIA ORTEGA le otorga a dicho ciudadano, las más amplias facultades para representar, sostener y defender todos los derechos, acciones e intereses de todos sus bienes; así como también le otorga facultades judiciales, entre ellas, la de presentar y contestar demandas en su nombre, y nombrar apoderados judiciales para que lo representen en cualquier clase de juicios y sustituir el poder en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio.
En tal sentido, ante la ausencia en los mencionados instrumentos, de referencia a la profesión del apoderado ALBERTO ALFONZO VILLAVICENCIO VEGEGAS, y ante el silencio de los abogados sustitutos -GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCÍA MENDEZ-, se entiende que dicho apoderado Sustituyente No es Abogado. En consecuencia, carece de capacidad para actuar en juicio y para sustituir el poder u otorgar poderes judiciales a otras personas, aún cuando estas sean abogados.

Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte, la Ley de Abogados señala lo siguiente:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 7/08/2012. Expediente N°12-0376, al referirse a la falta de postulación, señaló:
” (…) 2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luís Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).

En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara….”


En sentencia del 23-02-95, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al efecto de las actuaciones procesales realizadas por una persona que no sea abogado, o que siéndolo, no tiene el libre ejercicio de la abogacía.

“Del carácter imperativo de la norma antes transcrita, se infiere claramente una consecuencia: no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado, o que siéndolo, no tiene el libre ejercicio de la abogacía. Está afirmación tiene dos fundamentos: en primer lugar, la redacción del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no deja duda de la necesidad que deben cumplirse las dos condiciones para ejercer poderes en juicio, previstas en la Ley de Abogados (tener el título de Abogado y el libre ejercicio de la profesión); y, en segundo lugar, si son necesarias las dos condiciones para ejercer poderes en juicio, el poder otorgado en persona que no las reúna o en abogado que no tiene el libre ejercicio, no es eficaz para hacerlo valer en juicio. Por tanto, las actuaciones procesales cumplidas en contravención de lo dispuesto por la mencionada disposición legal, se tienen como no realizadas.”


Como puede apreciarse de las disposiciones legales y de las sentencias anteriormente citadas, es necesario tener el título de abogado para actuar en juicio ejerciendo la representación judicial, así como para sustituir poderes a otros abogados; dado que la capacidad de postulación solo descansa en cabeza de un profesional del derecho, conforme se desprende de la redacción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solo puede ser sustituido poder judicial por quien sea abogado, puesto que no pueden otorgarse facultades que no se poseen, y de hacerlo se entraría en el campo de la ilicitud, conforme se desprende del artículo 1.155 del Código Civil.

“Artículo 1.155.El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. “

En este sentido, le es forzoso a este Tribunal declarar como inexistente o invalida, la representación del ciudadano PEDRO REGALADO GARCIA, ejercida por los abogados GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCIA MENDEZ en el presente juicio, en virtud que vienen al proceso invocando facultades judiciales que le fueron otorgadas por medio de la sustitución de un poder que a su vez le fue conferido a una persona que no es profesional del derecho. En consecuencia, se tiene como no presentada e inexistente la demanda e igualmente nulos todos y cada uno de los actos consecutivos a ésta, toda vez que estos dependen de la demanda, la cual da inicio al proceso y es esencial a la validez de los actos subsiguientes. Así se decide.

La nulidad decretada impide a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre las defensas explanadas en el proceso (entre las cuales se destaca la Tacha formulada por el apoderado judicial de la parte demandada) y mucho más, producir una sentencia de mérito, puesto que la nulidad se decreta en atención a la falta de representación producida por la ausencia de los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta cónsona con la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es importante hacer referencia al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a las nulidades procesales.

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2016, expediente número 000579 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó el deber del operador de justicia de velar por la debida integración de la relación jurídica procesal, así como la imposibilidad de dictar una sentencia de mérito cuando no se ha dado cumplimiento a este presupuesto procesal:

“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”


Por último debe precisar este Tribunal en relación a las costas procesales, que en el caso de autos no existe la posibilidad de condenar en costas, en atención a que las mismas constituyen efectos del proceso. En tal sentido, siendo inexistente la demanda y demás actos consecutivos, no hay proceso que pueda surtir efecto jurídico alguno. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La nulidad de la demanda intentada por los abogados GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y GERARDO ALONSO GARCIA MENDEZ, en representación del ciudadano PEDRO REGALADO GARCIA ORTEGA en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CEPEDA VILLALOBOS, por motivo de Desalojo.
En consecuencia, nulos todos y cada uno de los actos consecutivos a la demanda.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ,
Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.372-17.-