TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
DEMANDANTE: YULIBETH ATENCIO OCANDO, mayor de edad, venezolana, cedula de identidad No. 17.636.234, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30/01/2003, bajo el N°19, Protocolo 1°, Tomo 4. DEMANDADOS: JACKELINE YOLANDA GONZALEZ Y ROWEL RODOLFO MONTIEL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.080.622 y V-13.930.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
El día 16/03/2015 fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Edificio Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES a fines que se admitiera mediante el procedimiento de intimación por la ciudadana YULIBETH ATENCIO OCANDO como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL, ya mencionada en contra de los ciudadanos JACKELINE YOLANDA GONZALEZ y ROWEL RODOLFO MONTIEL, reclamando el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 16.673,02) derivado de una letra de cambio consignado en la presente demanda, igualmente los interés causados como los costos hasta la total cancelación de lo adeudado, mas la indexación monetaria motivada por la inflación.
En fecha 19/03/2015 este Tribunal visto que la demanda llenó los extremos de ley según los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el articulo 642 eiusdem, admitió la misma, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague un monto total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs22.961, 03).
En fecha 15/04/15 se recibió diligencia de la apoderada judicial YULIBETH ATENCIO, en el cual informó a este Tribunal que le hizo entrega al Alguacil Natural de este despacho de los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la intimación.
En fecha 12/05/15 mediante diligencia, la apoderada judicial acreditada en actas, dejo constancia que le hizo entrega al Alguacil Natural los gastos necesarios para trasladarse a practicar la Intimación de los demandados y asimismo indico a la dirección del ciudadano ROWEL MONTIEL
En fecha 26/05/15 El Alguacil Natural expuso que la abogada YULIBETH ATENCIO le entrego los gastos necesarios para trasladarse desde la sede del Tribunal hasta la Universidad Belloso Chacín para cumplir la intimación de los ciudadanos JACKELINE YOLANDA GONZALEZ y ROWEL RODOLFO MONTIEL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto procesal que constituya impulso de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, es oportuno citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que conforme a la citada disposición, la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (1) año sin actividad de las partes, dirigida a alcanzar la sentencia definitiva. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de la falta de actividad procesal de las partes interesadas, demuestra su apatía y falta de interés en que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y cumpla con la función pública de administrar justicia, resolviendo el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de bolívares (Intimación) interpuso la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de los ciudadanos JACKELINE YOLANDA GONZALEZ y ROWEL RODOLFO MONTIEL ya identificados.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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