REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por el ciudadano LUIS ALFONSO CAMARILLO DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tercero en la presente causa, en virtud de la oposición efectuada en fase de ejecución, debidamente asistido por el profesional del derecho RAÚL GARCÍA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.529, mediante el cual, consigna Acta de Defunción, signada con el No. 404 de fecha 1 de noviembre de 2015, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de quien en vida se llamaba ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.682, y quien fungió como codemandado en el presente juicio, solicitando de esta manera, se decrete la paralización del proceso y la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano y hasta tanto no se proceda a librar los carteles correspondientes de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, para que puedan ejercer su derecho a la defensa; este Tribunal para resolver estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Bajo esta óptica, se desprende del mencionado precepto adjetivo, que la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa, siempre y cuando se constate dicho hecho a través de la consignación de prueba fehaciente, que no es otra que el acta de defunción. Asimismo, se destaca que dicha paralización tiene como finalidad que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley, como lo son, tramitar e impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus para que pasen a formar parte del juicio en sustitución de su causante, operando de esta manera lo que denomina la doctrina como sucesión procesal.
De igual forma, se verifica que en dicha disposición legal se utiliza el vocablo “causa” en su acepción de proceso, siendo establecido por interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dicho artículo se aplica en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes en el juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa, y así se dejó asentado en sentencia No. RC-1040, de fecha 8 de septiembre de 2004, expediente No. 03-0826, en los siguientes términos:
“Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida.
(…Omissis…)
De los argumentos transcritos se deduce que el formalizante considera que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano Oswaldo José Rada Ugueto, la causa se encontraba en estado de ejecución, por lo que señala que dicha norma fue falsamente aplicada, indicando como normas que el juez debió aplicar y no aplicó a los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.
A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
...omissis...
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.” (Resaltado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la Sala Plena del TSJ, sentencia No. 53, expediente No. 2013-000021, de fecha 4 de julio de 2017)
Determinado lo anterior, evidencia esta operadora de justicia que si bien la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2009, específicamente en la articulación probatoria ordenada con ocasión a la oposición de tercero, y visto que fue consignada el acta de defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, quien fungía como codemandado en este juicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena a la parte interesada tramitar lo correspondiente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, estos últimos según lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar que el tercero solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, y a este respecto, es necesario reiterar que tal como se ha venido exponiendo, la ocurrencia de la muerte de una de las partes se hace constar en el expediente una vez se consigne a las actas la correspondiente prueba fehaciente, estableciéndose sus efectos ex nunc, desde ahora, por cuanto le corresponde a quienes se reputen como herederos ejercer todas las acciones y recursos pertinentes para garantizar su derecho a la defensa, razón por la cual, se niega dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 25.
La Secretaria Temporal,
Abog. Leunis Cuello Fuenmayor
|