REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Por recibida la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), constante de dos (2) folios útiles, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.625, asistido por el abogado en ejercicio MARIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.078, se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, instando a la parte interesada a señalar la urgencia en la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En tal sentido, se observa de actas que mediante diligencia de la misma fecha, el solicitante manifestó:
“En acato a la Resolución dictada por este Tribunal de fecha 15 de Noviembre del presente año 2017, cumplo con la misma, consignando en este acto, los elementos jurídicos que me motivan la mensionada (sic) solicitud, agregando copias simples de la Póliza de Seguro de mi vehículo y sus anexos, marcado con las letras A, B Y C respectivamente. Igualmente copias simples de la declaración de siniestro, sobre el accidente ocurrido con mi vehículo de fecha 22 de enero del año 2015… Asimismo Ciudadano Juez, fundamento dicha solicitud de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Así pues, de la lectura de la solicitud presentada en concatenación con la diligencia ut supra citada, presentada por el solicitante previamente identificado, se constata que se peticiona el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de BANESCO SEGURO, C.A., situado en la calle 78, Dr. Portillo, a los fines de que se deje constancia “de la dirección exacta de la sede Banesco Seguro, C.A….”, “del contrato que celebre (sic) con el mencionado seguro, según Póliza N° 20-25-13355, de fecha 02-09-2014” y, “de los anexos, solicitudes y siniestros, registrados durante la vigencia del mencionado contrato”.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
En corolario con lo anterior, se observa de los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador estableció que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, señalando este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos"; de lo cual se evidencia, que dicho medio probatorio es promovido para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"(negrita de este Tribunal).
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra, teniendo la misma como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, en aras de preservar y dejar constancia de un hecho o circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para la postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO BRACHO, advierte esta operadora de justicia, que la mismo acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección a fin de determinar y/o establecer hechos relativos a la existencia de un contrato de seguro y de los anexos que se desprenden del mismo, manifestando como elementos jurídicos de su solicitud, copias fotostáticas de dichos documentos, razón por la cual, considera quien suscribe, que tales circunstancias no implican por sí solas, demostración de urgencia alguna, o la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto la requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGAR la inspección judicial extra-litem solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.625 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho MARIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.078.- Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, anotado con el Nº 16.
La Secretaria Temporal,
Abog. Leunis Cuello Fuenmayor
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