Solicitud No. 3901
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA YELITZA SANCHEZ ZAMBRANO y CARLOS JOSÉ OSORIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.492.910 y V-13.999.937, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia; asistidos en este acto por los profesionales del derecho DAISY MARÍA MOLINA GUERRERO y JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.344 y 46.512, respectivamente, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 153, expedida por el Registro civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
Con base a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional verifica que los solicitantes de autos no procrearon hijos durante la relación conyugal; e, igualmente, estos manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
Que la vida en común de ambos se interrumpió desde el mes de julio de dos mil siete (2007), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio treinta y cinco (35) de la presente solicitud signada con el No. 3901, siendo agregada en actas en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES en su condición de FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 153, expedida por el Registro civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así se establece.-
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde fecha del mes de julio de dos mil siete (2007), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de diez (10) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARÍA YELITZA SÁNCHEZ ZAMBRANO y CARLOS JOSÉ OSORIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.492.910 y V-13.999.937, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA YELITZA SANCHEZ ZAMBRANO y CARLOS JOSÉ OSORIO JAIMES, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 153 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 02.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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