Sol. Nº 3837.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos Josué Enrique García y Sonnia Eliana Maldonado Panchana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V9.163.413 y V10.809.172, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Daniel Polanco Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.170, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 16 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 303, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon dos hijos ciudadanos Sara Norma García Maldonado y Josué Alberto García Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.121.251 y V19.121.250, respectivamente, y la no existencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió desde el día 15 de febrero de 2007, en virtud de haber surgido entre ellos desavenencias y desacuerdos que quebrantaron la relación conyugal, y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a aclarar el fundamento de disolución del vínculo y documentos necesarios para resolver, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes abogado Daniel Augusto Polanco Bustos, representación que consta en documentos cursantes desde los folios veintiuno (21) hasta el veintiséis (26), otorgados ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, quedando anotados bajo los Nº 50 y 52 , tomo 92, respectivamente; señalando que “la pretención (sic) de los solicitantes es Disolver el vínculo matrimonial y aplicar lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente”.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2017, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, la profesional del derecho Roselina Calderón en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instó a los solicitantes a aclarar el establecimiento del último domicilio conyugal, proveyendo el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017, compareciendo el apoderado de los solicitantes en fecha 29 de septiembre de 2017, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 03 de octubre del presente año, se ordenó notificar a la Representación del Ministerio Publico, librándose posteriormente los recaudos de notificación, siendo notificada en fecha 18 de octubre de 2017, tal y como consta de la boleta de notificación firmada, cursante al folio cuarenta y uno (41), siendo agregada en actas en fecha 27 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la profesional del derecho Roseliana Calderón en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio Nº. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2017, y extendida dicha suplencia a través de convocatoria N° 048-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en ese sentido, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, concatenado con la diligencia presentada por el apoderado judicial de los solicitantes en fecha 29 de septiembre de 2017, constata este Tribunal, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 303 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 15 de febrero 2007, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSUÉ ENRIQUE GARCÍA Y SONNIA ELIANA MALDONADO PANCHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.163.413 y 10.809.172, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Josué Enrique García y Sonnia Eliana Maldonado Panchana, antes identificados, en fecha 16 de septiembre de 1988, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 303 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria Temporal,

Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 14.