Sol. Nº 3782.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DECIDE:
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana Hemiley Saray Tronconis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.046 y el ciudadano Ting Wu, mayor de edad, originario de China, identificado con la cédula de identidad extranjera Nº E-84.410.770, y posteriormente adquiriendo la nacionalidad venezolana, según consta de Certificado de Naturalización, emitido en fecha 17 de agosto de 2016, consignado en actas a Efecto Videndi, titulado bajo la cédula de identidad venezolana bajo el Nº V-32.047.690, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho José Chaparro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.252, a fin de requerir la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 26 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil, ante la embajada de la Republica Popular de China, en el Poblado de Shaping, según consta de inserción de Acta de Matrimonio Nº 26, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2016.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la no existencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de noviembre del año 2011, y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2017, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio nueve (09) y su respectivo vuelto de la prsente solicitud, siendo agregada en actas en la fecha señalada.
En fecha 06 de marzo de 2017, la profesional del derecho María Eugenia Medina Flores en su condición de FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diligenció a fin de exponer: “… se observa que no coincide la identificación del ciudadano Ting Wu con la establecida en el acta de matrimonio razón por la cual solicito se inste al referido ciudadano a consignar gaceta oficial mediante la cual adquiere la nacionalidad venezolana…” proveyendo el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, compareciendo el ciudadano Ting Wu, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho José Chaparro Hernández en fecha 21 de Julio de 2017, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado
En la misma fecha, el referido ciudadano, confirió poder Apud Acta al profesional del derecho José Chaparro Hernández.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público, librándose los recaudos correspondientes en fecha 17 de octubre de 2017, siendo notificada en fecha 25 de octubre de 2017, tal y como consta de la boleta de notificación firmada, cursante al folio dieciocho (18), agregada en actas en fecha 26 de octubre de 2017.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la profesional del derecho María Eugenia Medina Flores, en su condición de FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud..
Ahora bien, visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio N°. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de noviembre de 2017, dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en ese sentido, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Inserción de Matrimonio Nº 26 de fecha 18 de febrero de 2016, consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2011, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HEMILEY SARAY TRONCONIS y TING WU, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.046 y el segundo, mayor de edad, originario de China, identificado con la cédula de identidad extranjera Nº E-84.410.770, y posteriormente adquiriendo la nacionalidad venezolana, titulado bajo la cédula de identidad Nº V-32.047.690, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Hemiley Saray Tronconis y Ting Wu, antes identificados, tal y como se evidencia de copia certificada de inserción de acta de matrimonio signada con el Nº 26 de fecha 18 de febrero de 2016, que riela en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria Temporal,

Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 12.