REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2017.
207° y 158°

En atención al escrito presentado por el profesional del derecho Antonio Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.330, actuando en representación judicial del Condominio “Segunda Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada”, mediante el cual, solicita nuevamente que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble conformado por un apartamento identificado con el Nº 13-D, ubicado en la décima tercera etapa planta del Edificio GAMOR del Conjunto Residencial Isla Dorada, antes denominada Isla Playa, ahora Isla Dorada de la Urbanización Lago Mar Beach en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, por cuanto se dio cumplimento al pedimento ordenado por auto de fecha 06 de julio de 2017, consignando en actas copia certificada de documento de propiedad del referido inmueble, demostrando de esta manera, que la propiedad del mismo le corresponde al demandado Guillermo Antonio Suárez Montero, de conformidad a lo establecido en el articulo 587 que a la letra establece:“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Articulo 599”; este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a resolver, tomando en consideración los siguientes aspectos:

Este Tribunal atendiendo a la Sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil, dictada por nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez de Caballero, donde se estableció lo siguiente:

“En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Omisis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”

En cuanto al Periculum In Mora el autor Piero Calamandrei en su obra Providencia Cautelares, (Buenos Aires, 1984, págs. 78-81), señala:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…”

Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley, Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, muy especialmente de los documentos fundantes de la pretensión relativos a los recibos de pago de cuotas de condominio, así como las actas de asambleas, y los hechos narrados por el solicitante, así como la consignación del documento de propiedad, que riela a los folios que van del dieciocho (18) al veintisiete (27) de las actas que integran la pieza de medida, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1° , Tomo 42°, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas 13-D, ubicado en la Décima Tercera Planta del Edificio “GAMOR”, que forma parte de la Segunda Etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA”, ubicado en la Isla denominada antes Isla Playa y ahora Isla Dorada de la Urbanización Lago Mar Beach, Cédula Catastral Nº 05-13904, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son Norte: parte con foso del ascensor y parte con escaleras; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: parte con pasillo de circulación, parte con el apartamento Nº 13-C y parte con fachada Este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina Registral. Líbrese oficio.-

LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR



En la misma fecha, se publicó la presente resolución bajo el No. 09 y se ofició bajo el N° 0451-2017/Exp. 3992



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR


Dv*