Solicitud No. 3927
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho DEIZABETH ADRIANA NIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.186.822 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.659, actuando en representación de los ciudadanos FELIX MANUEL PASTRANO BOLÍVAR y MARGELIS EVELYN ESPINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.010.751 y V-15.718.526, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad y municipio Maturín, estado Monagas y la segunda en el exterior del país, según consta en poder judicial de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 36, tomo 159, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones; alegando que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), sus representados contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 407, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio seis (06) de la presente solicitud.
Igualmente los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, y, asimismo, manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
Expone que la vida en común de ambos, se interrumpió desde el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), por cuanto se hizo insostenible su vida en pareja, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común ya no era posible, razón por la cual, solicitan a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, con fundamento en la interpretación jurisprudencial efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), a través de la cual, se estableció que las causales para solicitar el divorcio son enunciativas y no taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges por mutuo consentimiento su divorcio cuando se haya hecho insostenible la relación matrimonial.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio doce (12) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, y visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio No. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de noviembre de 2017, dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en tal sentido pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Una actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la novísima atribución de competencia otorgada a los jueces y juezas de paz, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial No. 39.913 del dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), que en su Artículo 8.8 dispone:
“(…) los jueces y juezas de paz son competentes para: 8. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonando las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“(…) conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal (…)”
En ese mismo orden de ideas, se estableció en el contenido de dicha sentencia que:
“(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento y prevaleciendo por ello la voluntad de los mismos, bajo los términos e interpretaciones contenidas en la decisión No. 12-1163 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por la ciudadana DEIZABETH ADRIANA NIETO CHIRINOS, en representación de los ciudadanos FELIX MANUEL PASTRANO BOLÍVAR y MARGELIS EVELYN ESPINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.010.751 y 15.718.526, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad y municipio Maturín, estado Monagas y la segunda en el exterior del país.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX MANUEL PASTRANO BOLÍVAR y MARGELIS EVELYN ESPINA RIVERA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 407 que corre inserta al folio seis (06) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria Temporal
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 08.
La Secretaria Temporal
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
BCP/mmrr*
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