Solicitud N° 3933
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos Alexander Felipe Castillo Aro y Nancy Karina Pirela Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.804.789 y V-10.425.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Ruth Calderon Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.906, alegando que en fecha 04 de junio de 2013, contrajeron Matrimonio Civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Señalan los solicitantes que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de octubre de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2017, agregándose a las actas en fecha 16 del mes y año señalado, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio diez (10) de la presente solicitud signada con el Nº 3933.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, y visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio N°. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de noviembre de 2017, dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y procede a decidir tomando base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, el establecimiento del último domicilio conyugal se produjo en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta juzgadora la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 70 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora..
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, por ambos cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de los cónyuges de no permanecer casados y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carentes del afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por los ciudadanos Alexander Felipe Castillo Aro y Nancy Karina Pirela Sánchez, se desprende la intencionalidad de poner fin a la relación que les une, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “…cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…” (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Felipe Castillo Aro y Nancy Karina Pirela Sánchez, consecuencia de la expresa manifestación de la desaparición del apego sentimental al señalar: “…comenzamos a cambiar de carácter, conducta y comportamiento, pasando de ser una pareja cariñosa y comprensiva, a una pareja descuidada y grosera, hasta el extremo de no prestarnos atención en cuanto a los deberes de alimentación y conyugales. Esta situación nos conyevo (sic) a la perdida del amor que sentíamos, ocasionando la desaparición de Affectio Maritalis, hasta el punto que no sentimos ningún apego sentimental entre nosotros, por lo que ya no deseamos compartir la vida en común y no existe ninguna esperanza de reconciliación ...” , es por lo que al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado los solicitantes entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por ambos cónyuges, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Alexander Felipe Castillo Aro y Nancy Karina Pirela Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 17.804.789 y 10.425.080, respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER FELIPE CASTILLO ARO y NANCY KARINA PIRELA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.17.804.789 y V.10.425.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Alexander Felipe Castillo Aro y Nancy Karina Pirela Sánchez, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia., el día 04 de junio de 2013, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 70 acompañada al escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. Bertha Carrillo Polo La Secretaria Temporal
Abog. Leunis Cuello Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 05.
La Secretaria Temporal.
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