Sol. Nº 3924.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos Hendrick Luis Henríquez Morales y Yusery Coromoto Valecillos Gotera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-19.210.192 y V-18.723.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Evelin Indialis Guerra Peguero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.733, a fin de requerir la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 29 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la no existencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió desde el día 15 de mayo de 2012, y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de octubre de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2017, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio ocho (08) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha 16 del mes y año señalado.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la profesional del derecho María Eugenia Medina Flores en su condición de FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente, y visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio N°. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de noviembre de 2017, dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en ese sentido, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 81 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 15 de mayo 2012, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Hendrick Luis Henriquez Morales y Yusery Coromoto Valecillos Gotera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.210.192 y V-18.723.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Hendrick Luís Henríquez Morales y Yusery Coromoto Valecillos Gotera, antes identificados, tal y como se evidencia de original de acta de matrimonio signada con el Nº 81 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria Temporal,
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 04.
La Secretaria Temporal,
Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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