Solicitud No. 5523-15. Sentencia Interlocutoria No.197-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Visto el anterior escrito contentivo de petición realizada por la ciudadana MARIBEL FLOREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.276.818, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho EDUARDO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.304, en su condición de parte solicitante, mediante el cual requiere de este Tribunal:
Se aplique la Revocatoria por Contrario Imperio, de la Sentencia dictada en la presente solicitud por haberse incurrido en un error material involuntario por parte de este Órgano Jurisdiccional, vulnerando los derechos referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se transcribió su primer apellido como “FLORES” siendo lo correcto “FLOREZ”, tal y como manifiesta que se desprende de los documentos de identidad consignados en la solicitud.
Fuerza de esta solicitud y en atención a la Sentencia No. 183-15, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIBEL FLORES LUNA y VICTOR DEL VALLE SANTIAGO POLANCO, vinculo el cual fue contraído en fecha trece (13) de septiembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Puede verificar esta Juzgadora que, de los recaudos consignados tales como: a) Acta de Matrimonio No. 135, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. b) Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.793, de fecha 14 de diciembre de 2005. c) copia fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante. d) Certificación de datos de la solicitante, de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se desprende que, en todo y cada uno de los recaudos que reposan en el expediente se identifica a la solicitante como MARIBEL FLOREZ LUNA, siendo su apellido primigenio FLOREZ, y no FLORES como se observa de las actuaciones tanto de parte como aquellas que fueron providenciadas por este Tribunal, incurriendo de esta manera en un error material involuntario.
Ahora bien, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Por lo que, en unísono con lo expuesto considera pertinente esta Juzgadora transcribir el precepto Constitucional establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Seguidamente, es necesario indicar lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En colorario con las normas antes tanscritas y del caso bajo estudio, esta Sentenciadora aprecia que es de importancia trae a colación el criterio Constitucional establecido en Decisión No.2231, de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Se traduce del criterio jurisprudencial antes transcrito que, el Tribunal al dictar una Sentencia que transgreda los Derechos Constitucionales, ocasionando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, impidiéndole a los sujetos procesales el ejercicio de sus derechos surgidos en ocasión a la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial, que trae consigo el cambio de su estado civil, y que el error material cometido imposibilita el libre desenvolvimiento como sujetos de derecho, como se evidencia en el caso in comento se incurrió en un error material involuntario al transcribir el apellido de la cónyuge ciudadana MARIBEL FLOREZ LUNA como “MARIBEL FLORES LUNA”, constatándose el mismo del material probatorio que riela en las actas procesales de la solicitud; en consecuencia, visto que el Tribunal al dictar la Sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos MARIBEL FLOREZ LUNA y VICTOR DEL VALLE SANTIAGO POLANCO, incurrió en una actuación lesiva, se encuentra obligado a revocar por contrario imperio la Sentencia dictada en autos, por razones de responsabilidad, idoneidad y celeridad, todo en aras de tutelar los Derechos Constitucionales de las partes que conforman la presente solicitud.
En efecto, se REVOCA por contrario imperio la Sentencia No. 183-15, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, en la presente solicitud No. S-5523-15, por haberse incurrido en un error material involuntario al transcribir el apellido de la cónyuge MARIBEL FLOREZ LUNA, antes identificada, por lo que, se repone la presente solicitud al estado de dictar nuevamente Sentencia previa notificación a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA
ABG. BETTINA BEMERGUI LEAL.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 197-2017
CGA/BB.
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