Sol. 5980-17 Sent. 192-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ANDREA BEATRIZ AGUIRRE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.203.368, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en ese acto por la Profesional del Derecho SOLSIRE MARIELY CHIRINOS DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 274.893, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° SC-1210372, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la Decisión N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial dejó establecido la solicitante que el acto se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día cuatro (04) de marzo de 2010 como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 29 emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud y que cursa en folio once (11) del expediente.
Continúa manifestando la solicitante una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario Primera Etapa, Sector 2 Vereda 19 casa N° 21 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiestó la solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos, alega de igual modo que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15305-2017, admitiéndolo en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, el alguacil de este despacho expuso haber consignado a ese acto los recaudos de citación del ciudadano HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO en virtud de que le fue imposible la practica de la misma.
En fecha seis (06) de julio del año 2017, el alguacil expuso haber notificado a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. Se deja constancia que la representación fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la profesional del derecho SOLSIRE MARIELY CHIRINOS DOMINGUEZ, solicita a esta Tribunal se libren carteles de citación vista la exposición realizada por el ciudadano alguacil.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el tribunal provee de conformidad y ordena librar carteles de citación a los fines de que sean publicados en los diarios VERSION FINAL Y LA VERDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la Suscrita Secretaria de ese Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en auto dictado por este tribunal se trasladó hasta la urbanización Cuatricentenario, sector 2, vereda 24, casa N° 8, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, una vez en el sitio procedió a fijar el mencionado cartel.
En fecha diecisiete (17) de octubre del presente año la profesional del derecho SOLSIRE MARIELY CHIRINOS DOMINGUEZ, consigna a este tribunal los referidos carteles de citación del ciudadano HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO, que constan en los diarios Versión Final y La Verdad.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, visto el pedimento de la misma el Tribunal provee de conformidad y ordena el desglose de los referidos diarios.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la ciudadana ANDREA BEATRIZ AGUIRRE VILORIA, manifiesto su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que le une con el ciudadano HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO siendo esto una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, la Jueza determinará que efectivamente la ciudadana ANDREA BEATRIZ AGUIRRE VILORIA, solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDREA BEATRIZ AGUIRRE VILORIA y HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulare de la cédula de identidad N°. V-20.203.368, la primera y titular del pasaporte N° SC-1210372, el segundo, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio N°. 29 del día 04 de marzo de 2010 emanada Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por la ciudadana ANDREA BEATRIZ AGUIRRE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.368, en contra de su cónyuge ciudadano HECTOR WILLIAM GARCIA MEDRANO, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° SC-1210372, respectivamente; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 29, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).- Sentencia Nº 192-2017.-
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL.
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