Exp.: 6037-17 Sent.: 185-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: YODEIMA BAEZ PULIDO Y EZEQUIEL ORANGE LOPEZ GONZALEZ
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante escrito de solicitud presentado el día 10-10-2017 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, los ciudadanos YODEIMA BAEZ PULIDO Y EZEQUIEL ORANGE LOPEZ GONZALEZ, la primera de nacionalidad cubana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera titular de documento de identidad de pasaporte N° E-219991 y el segundo titular de la cédula de identidad N° V-16.016.825, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.747.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.015, solicitó la disolución del matrimonio civil, en fecha 06-06-2017 según consta de acta N°. 068 emanada del Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que los mencionados no procrearon hijos algunos y fundamentado su pretensión en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 11-10-2017, se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26-10-2017, según se verifica en la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho inserta en el folio ocho (08) de las actas.
En fecha veintiséis 26 de octubre del año en curso, el Alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico dando cumplimento a ello con lo ordenado por la ley.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los ciudadanos YODEIMA BAEZ PULIDO Y EZEQUIEL ORANGE LOPEZ GONZALEZ, su último domicilio conyugal compartido fue en el inmueble que se encuentra ubicado en el modulo asistencial barrio Torito Fernandez antes del colegio de las monjas del mismo sector, en jurisdicción del municipio Antonio Borjas Romero del estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, los ciudadanos YODEIMA BAEZ PULIDO Y EZEQUIEL ORANGE LOPEZ GONZALEZ han estado separados de hecho por cinco (05) años, a los fines de exponer lo que a bien tuviera en relación a lo solicitud de divorcio; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YODEIMA BAEZ PULIDO Y EZEQUIEL ORANGE LOPEZ GONZALEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, uno (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA.
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00.) am, bajo el N°. 185-2017.-
LA SECRETARIA.
Exp.: 6037-17
CGA/BB/kc.
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