Solicitud Nº 2727-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS EDUARDO IBARRA MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.712, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MOLINA MONTIEL, FERNANDO MOLINA MONTIEL y HERIBERTO MOLINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.879.586, 15.531.586 y 10.428.816, respectivamente, según se evidencia en documento poder otorgado en fecha siete (07) de mayo de 2017 por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha diez (10) de Julio de 2017 y traducido, conjuntamente con los documentos consignados, donde da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del año que discurre, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, se ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el aludido apoderado judicial de los solicitantes, que los ciudadanos RAFAEL MOLINA MONTIEL, FERNANDO MOLINA MONTIEL y HERIBERTO MOLINA MONTIEL, antes identificados, obran en nombre propio y en representación de su progenitora la ciudadana IDA MARGARITA MONTIEL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.838.596, que son Únicos y Universales Herederos del causante, HERIBERTO ENRIQUE MOLINA VÍLCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.113.861, fallecido en fecha 11 de enero de 2017 en la ciudad de Hialeah, Estado de Florida, conforme como se evidencia del acta de defunción bajo el N° 2017-32281 con número de archivo estatal N° 2017007217, expedida por la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Floridas en fecha 23 de enero de 2017, apostillada en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, el día 20 del mes de marzo de 2017.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana IDA MARGARITA MONTIEL CARRIZO y el causante HERIBERTO ENRIQUE MOLINA VÍLCHEZ, en fecha 22 de agosto de 1969, signada con el N° 98, año 1969, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017.
2) Original del acta de defunción del causante HERIBERTO ENRIQUE MOLINA VILCHEZ, signada bajo el N° 2017-32281 con número de archivo estatal N° 2017007217, expedida por la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Floridas en fecha 23 de enero de 2017, apostillada en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, el día 20 del mes de marzo de 2017.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLINA MONTIEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ MOLINA MONTIEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2017.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERIBERTO EMIRO MOLINA MONTIEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017.
6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, sus comuneros y del causante.
7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2017.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar mediante los mismos, su filiación de forma fehaciente con el causante HERIBERTO ENRIQUE MOLINA VÍLCHEZ antes identificado y en lo que respecta a las evacuaciones testimoniales realizadas ante la oficina notarial antes previamente indicada, considera este Juzgador que las deposiciones testimoniales realizadas por los testigos merecen suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar positivamente contestes los testimonios rendidos con respecto a los hechos cuya acreditación pretenden los solicitantes mediante la presente actuación. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERIBERTO ENRIQUE MOLINA VÍLCHEZ, a los ciudadanos RAFAEL MOLINA MONTIEL, FERNANDO MOLINA MONTIEL, HERIBERTO MOLINA MONTIEL e IDA MARGARITA MONTIEL DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.879.586, 15.531.586, 10.428.816 y 3.383.596, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, igualmente devuélvase los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas de los mismos y expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° Independencia y 158° Federación.-
El Juez Titular
Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/ainr
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