Exp. 2986-17





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2017
207° y 158°
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado personalmente por la ciudadana MARÍA MARGARTA ARIAGA DE MONTIEL, identificada en actas, asistida por la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, parte demandada en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara en su contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA ROMERO y LUISA MANTELLINI DE ARRIAGA, identificados en actas, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas. Se observa del aludido escrito, que la referida ciudadana, alega como defensa perentoria de fondo la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, en aseveración que ha ejercido sobre el mismo junto con su cónyuge y sus hijos una posesión legítima, ya que la misma ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca, con ánimo de dueños, por más de veinte (20) años, y que dicha propiedad la ha adquirido para la comunidad conyugal, y solicita al Tribunal declare con lugar la prescripción adquisitiva alegada, entendiendo este Jurisdicente que dicha Prescripción Adquisitiva comporta una mutua petición o RECONVENCIÓN, por ende, este Tribunal, procede a analizar la misma para determinar su admisión o no y, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil expone “la reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actos, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…” Ahora bien, en esa misma obra, expone que en cuanto a la admisión de la reconvención se deben cumplir los siguientes requisitos:

“1.- La competencia por la materia es de orden público y absoluta y la incompetencia puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso (artículo 60), por lo que la norma en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia el juez por razón de la materia…. Omissis… En cuanto a la competencia por el territorio, la reconvención sigue la competencia del juez de la demanda, por ser éste el juez del proceso pendiente el cual debe acumularse a la reconvención.
2.- El proceso por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario. El motivo de inadmisibilidad se refiere a los procedimiento incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimiento especiales. La diferencia entre los dos procedimiento- ha dicho la casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva solo consiste en que se anticipen medidas de ejecución y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que deba tramitarse por el procedimiento ordinario porque ambos procedimientos no son incompatibles
3.- Las causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme el artículo 266, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable pues lo que es inadmisible por aquella vía puede ser admisible por la vía principal. La eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de procedimientos no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 encuentra que en contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; señala en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Jurisprudencia que a la letra dice:

…La reconvención, …es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. ‘…’ “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuara o excluirá la acción principal”.
Asimismo señala el procesalista patrio en su Obra ya mencionada que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas- la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas’ (sic). ‘…’ ‘Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa, por tanta (sic), no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad, por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto.

La Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

…La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, que por interpretación en contrario para el presente procedimiento es incompatible tramitar el cumplimiento de cumplimiento de contrato verbal de comodato conjuntamente con un procedimiento especial, como lo es, el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que se tramita por el procedimiento establecido en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan incompatibles entre sí.
Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:

... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Por otra parte, observa este Jurisdicente que la reconvención propuesta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el juicio que se tramita, ya que el procedimiento jurisdiccional que ocupa nuestra cognición, referido al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, se tramita por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la mutua petición que pretende instaurar la parte demandada-reconveniente con su escrito de reconvención, es totalmente distinto, se trata de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y se rige por las disposiciones contenidas en los Artículos 690 y siguientes ejusdem que remiten al juicio ordinario; por lo tanto la exigencia de similitudes processus que es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, no se cumple en el presente caso, amén que la misma carece de los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.

Así mismo, se observa que en el aludido escrito de contestación, la parte demandada alegó la “Incompetencia del Juez de Municipios para conocer y decidir el juicio en razón de la cuantía por no ser cierto y se insuficiente la estimación del valor de la demanda”, y tal afirmación la opone como si se tratara de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando allí lo que ha establecido la demandada de autos es una impugnación de la estimación de la demanda, y sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?. Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados. El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio. De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…”. (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, para este Juzgador la verificación de la verdadera cuantía del objeto litigioso será de análisis y resolución como punto previo en la sentencia definitiva que ha de dictarse en la presente causa, así se establece.-
Ahora bien, se desprende de la diligencia de fecha 23 del mes y año que discurre suscrita por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la solicitud de aperturar una incidencia en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual que establece:
Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De esta manera, siguiendo al Maestro Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento incidental supletorio solicitado por la parte demandada, “tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis ”por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención…” por lo tanto, como quiera que la impugnación de la cuantía será analizada como punto previo en la definitiva, considera este Operador de Justicia, que en esta etapa procesal, no se amerita la apertura de la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el devenir del presente procedimiento podrán ambas partes en la etapa procesal pertinente demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en atención a los dispuesto en el artículo 506 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez




GJIL/ch.